ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12824A
Número de Recurso2246/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 18/12/2017

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 2246/2016

Ponente Excma. Sra. Dña.: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

En fecha 23 de mayo de 2016 se presentó por el letrado del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA actuando en nombre y representación del citado AYUNTAMIENTO, escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada .

SEGUNDO

El 4 de abril de 2017 presentó escrito manifestando que esta Sala ha dictado sentencia el 23 de noviembre de 2016, recurso 690/2016 , lo que alega en aras de la deseable unidad de criterio.

Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2017 se requirió a la parte para que aclarara si la mención de la citada sentencia se efectuaba a los efectos del artículo 233 de la LRJS , contestando la parte que lo hacía a dichos efectos.

Habiendo dado traslado a la recurrida por tres días, la Procuradora Doña Laura Argentina Gómez Molina, en representación de la citada recurrida DOÑA Araceli , presentó escrito el 27 de junio de 2017, manifestando que estaba a lo que acuerde el Tribunal

TERCERO

En el citado escrito de 27 de junio de 2017 la Procuradora Doña Laura Argentina Gómez Molina, en representación de la citada recurrida Doña Araceli , interesó, a los efectos del artículo 233 de la LRJS , la unión de tres sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 , de 7 de junio de 2017, recurso 113/2015 y de 7 de junio de 2017, recurso 1400/2016 .

Del citado escrito se dio traslado a la parte recurrente AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

CUARTO

Habiendo dado traslado al Ministerio Fiscal evacuó informe en el sentido de que han de rechazarse los documentos aportados tanto por el recurrente como por el recurrido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente y la recurrida aducen en sus respectivos escritos de 4 de abril de 2017 y 27 de junio de 2017 que interesan la aportación de documentos al objeto de que se mantenga la deseable unidad de criterio

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

1.- El artículo 231 LPL ha sido sustituido, en cuanto a su contenido, por el ahora vigente artículo 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

  1. - No procede la admisión de los documentos presentados ya que se trata de sentencias dictadas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que las mismas son conocidas por esta Sala, sin que proceda su aportación por las partes.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, en representación de la parte recurrente AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, mediante escrito de 4 de abril de 2017, ni de los presentados por la Procuradora Doña Laura Argentina Gómez Molina, en representación de la citada recurrida DOÑA Araceli , mediante escrito de 27 de junio de 2017.

Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados.

Prosígase la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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