STS 36/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2018:83
Número de Recurso2282/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 36/2018

Fecha de sentencia: 16/01/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2282/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2282/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 36/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2282/16 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª del Pardo Moreno en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional 242/14. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: «Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por DON Abel , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 6 de junio de 20'3 ante el Ministerio de Justicia, por ser conforme a Derecho. Las costas causadas se imponen al demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Abel se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se dicte sentencia desestimando el recurso

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Audiencia Nacional se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, vigente en la fecha de este recurso, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Por otra parte la razón de decidir no es la misma en ambas sentencias ya que en lo que ahora se recurre se pone de relieve el cambio de criterio a raíz de la sentencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2012, Recurso num. 4357/10 , que viene originado por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 y 13 de julio de 2010 , razones que para nada se analizan en la sentencia de contraste por ser anterior a las mismos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 que se recurre con expresa condena en costas a los recurrentes conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Rosa Maria del Pardo Moreno en nombre y representación de D. Abel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en recurso núm. 242/14 de fecha 3 de marzo de 2016 con expresa condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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