ATS, 8 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:255A
Número de Recurso666/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 08/01/2018

Recurso Num.: 666/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: T.S.J. MADRID. SALA CON/AD. SEC. 10

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JRAL

Nota:

Recurso Num.: 666/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a ocho de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora doña Nuria Feliu Suárez, designada por el Turno de Oficio, en nombre y representación de don Carlos Antonio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de octubre de 2017, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 29 de junio de 2017, dictada en el recurso 245/2014, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], al (i) no incluir apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de lo que tratan; y (ii) no justificar el interés casacional objetivo con singular referencia al caso concreto.

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que: (i) el escrito de preparación se ajusta a los requisitos formales exigidos, ya que constan apartados separados y encabezados con su correspondiente epígrafe; (ii) el recurso de casación se fundamenta en infracción constitucional; y (iii) la inadmisión del recurso vulnera el principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a considerar que el escrito de preparación no cumple con la exigencia establecida en el artículo 89.2.f) LJCA , es decir, incumple el requisito de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

El artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremos que no se dan en este caso.

En el recurso que ahora conocemos se incumple la exigencia prevista en dicho precepto, toda vez que la parte recurrente en el escrito preparatorio, en primer lugar, no llega ni a citar, en ningún momento, qué supuesto o supuestos, de los previstos en los artículos 88.2 y 3 LJCA , considera que concurre en su caso concreto. Y, en segundo lugar, el contenido del escrito tampoco permite inferir a esta Sala, de forma clara e indubitada, qué concreto supuesto de interés casacional pretende referirse la parte recurrente.

En el citado escrito podemos leer (apartado Cuarto.-) que el recurso se fundamenta en dos infracciones: primero, se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución [«CE »], pues incurre en incongruencia, tanto omisiva como extra petita; segundo, se reprocha que la sala de instancia ha conculcado el propio artículo 24 CE , al haber inadmitido la prueba testifical propuesta. Y en ambos casos, la representación procesal de don Carlos Antonio se limita a hacer una serie de consideraciones sobre los hechos que fueron objeto de discusión en la instancia, haciendo referencia a una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, sin que desarrolle argumentación alguna en cuanto a que el asunto presente interés casacional.

A mayor abundamiento, cabe añadir que el recurso que ahora examinamos tiene por objeto, en definitiva, plantear la discrepancia de la parte recurrente respecto de los hechos valorados y probados por la sentencia que se pretende recurrir en casación. Y, según ya nos hemos pronunciado ( ATS de 31 de octubre de 2017, RQ 336/2017 , ES:TS:2017:10109A), «(...) resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito. De ahí que resulte plenamente lógica la regla del tan citado artículo 87 bis, párrafo 1º LJCA .

No debemos olvidar que en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo. Pero, mucho más excepcional ha de ser su admisión en la actual regulación del recurso. Debe insistirse en que centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles casuísticos y circunstanciados. Estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional».

TERCERO

Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ».

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, «(...) estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es (...) del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Carlos Antonio contra el auto de 5 de octubre de 2017, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 29 de junio de 2017, dictada en el recurso 245/2014; y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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