ATS, 20 de Diciembre de 2017
Ponente | DIEGO CORDOBA CASTROVERDE |
ECLI | ES:TS:2017:12730A |
Número de Recurso | 3450/2015 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO CASACION
Fecha Auto: 20/12/2017
Recurso Num.: 3450/2015
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por: MDFS/PET
Nota:
Recurso Num.: 3450/2015 RECURSO CASACION
Ponente Excmo. Sr. D. :Diego Cordoba Castroverde
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.
PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D. ª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D.ª Sandra , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1318/2014 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.
SEGUNDO .- Por providencia de 14 de septiembre de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d LRJCA ). »
Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado como parte recurrida, y D. ª Sandra , como parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 4 de junio de 2014, por la que se denegó a D. Luis Pablo el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente, D. ª Sandra .
Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):
[...] Según consta en el expediente el hijo está soltero y en su solicitud no indicó si era estudiante o trabajaba. El solicitante declaró que vivía con un hijo de 11 meses en una casa alquilada. Aportó un certificado de haber realizado, en el año 2012, un curso de pizzero profesional. Según consta en el expediente su madre le ha remitido remesas mensualmente desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2014 de 250 €, 100 €, 250 €, 280 €, 300 € y 285 €.
Como hemos señalado lo que se ha de acreditar es que una persona a cargo es una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas y por ello se ha de demostrar que esa situación de hecho, a saber, una ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión, necesaria para la satisfacción de las necesidades básicas del miembro de su familia y, según los elementos que hemos detallado, en el supuesto analizado no concurren los requisitos para entender que el hijo, que tiene familia propia, se encuentra a cargo ya que su situación no se desgrana fácticamente de manera que podamos saber si percibe o no rentas de cualquier tipo, si su padre le ayuda a su sustento o incluso, teniendo un hijo de 11 meses, si vive con la madre del menor y si esta trabaja. No sabemos si estudia o trabaja. Hubiera sido procedente saber si en algún momento declaró ingresos o si estuvo o no trabajando. Por otro lado, las remesas de su madre, respecto del que no se conoce su capacidad económica habida cuenta que ha solicitado y obtenido el beneficio de justicia gratuita, son escasas, y son recientes. Tampoco la madre ha tenido relación con su hijo hasta diciembre de 2013 en que le comenzó a enviar remesas.
En resumidas cuentas, se ignora si el hijo, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su madre y por ello la misma le tiene que mantener en todo lo necesario para vivir dignamente ( artículo 7 de la CEDH ).
Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso se ha de rechazar dado que la citada resolución impugnada, en los extremos examinados, se ajusta a derecho. [...]
SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los artículos 2 y 4.3 del RD 240/2007, de 16 de febrero , 2.2 de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004 y de la jurisprudencia del TJUE sobre la interpretación del concepto «a cargo». En su desarrollo argumental la parte recurrente, tras recoger extensamente la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, aduce en esencia que el solicitante reunía las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido, pues, discrepando de la valoración efectuada por la sala de instancia del material probatorio obrante en las actuaciones, considera que se ha acreditado inequívocamente que aquél vive a cargo de su madre.
TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, su discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se mencionan.
Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.
CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.
En su virtud,
: Inadmitir el recurso de casación nº 3450/2015 interpuesto por la representación procesal de D.ª Sandra contra la sentencia de 18 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1318/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados