ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:236A
Número de Recurso2886/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2886/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2886/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Armando García de la Calle

D. Álvaro García San Miguel Hoover

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amanda , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 182/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1646/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

La representación procesal de D. Anselmo también presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2015, se ha personado el procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de D. Anselmo , en calidad de parte recurrente-recurrida. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2015 el procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D.ª Amanda , se personaba en concepto de parte recurrente- recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por escritos enviados en fecha 18 de diciembre de 2017 la representación procesal del recurrente-recurrido D. Anselmo mostró su disconformidad con las causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que interpuso, y también interesó que se inadmitiera el recurso interpuesto por la otra parte. Por escrito enviado en fecha 15 de diciembre de 2017 la representación de la recurrente-recurrida D.ª Amanda ha realizado alegaciones mostrándose disconforme con las posibles causa de inadmisión en referencia al recurso por ella planteado, y ha solicitado la inadmisión de los recursos interpuestos por la otra parte.

QUINTO

Ambas recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto, por un lado, por la representación procesal de D.ª Amanda , recurso de casación, y por otro, por la representación procesal de D. Anselmo , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa tendente a excluir determinados bienes del inventario de la sociedad de gananciales y a incluir determinados derechos de crédito en el pasivo de dicha sociedad ganancial.

El cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.3º LEC , que ha sido utilizado por ambas partes recurrentes, al tratarse de un procedimiento por razón de la cuantía y no superar esta el importe de 600.000€.

SEGUNDO

En primer lugar, se analizará el recurso formulado por D.ª Amanda . El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1361 CC al oponerse la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por la que se establece que para desvirtuar la presunción de ganancialidad la prueba ha de ser suficiente, satisfactoria y convincente. Y se citan a continuación las sentencias de fecha 8 de febrero de 1993, 18 de julio de 1994 y 20 de noviembre de 2003. En el desarrollo del motivo la recurrente se muestra disconforme con la decisión de la Audiencia Provincial por la que se estima que se ha practicado prueba suficiente para destruir la presunción de ganancialidad. La recurrente, sin embargo, considera que ha existido una insuficiencia probatoria para destruir la presunción de ganancialidad de las fincas mencionadas.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión, a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, en cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º) pues no se plantea un tema sustantivo sino un tema de valoración probatoria ajeno al ámbito de la casación. La recurrente pretende una nueva valoración de la base fáctica dando relevancia a la inexistencia de documento fehaciente que sirva para la destrucción de la presunción de ganancialidad. Mientras que la sentencia recurrida fundamenta el carácter privativo de los bienes litigiosos en la prueba testifical de uno de los vendedores y considera suficiente, valorándose la prueba en conjunto, que la compra de las fincas por D. Anselmo se hizo con antelación a la fecha en que contrajo matrimonio desvirtuándose por tanto la presunción de ganancialidad derivada de que la escritura sea de 11 de mayo de 1988, cuando D. Anselmo ya se había casado pese a que en la misma se hizo constar el estado civil de divorciado.

TERCERO

Procede analizar a continuación los recursos por infracción procesal y de casación formulados D. Anselmo . Teniendo en cuenta, como se ha dicho más arriba, que el procedimiento del que dimana la sentencia recurrida fue tramitado en razón a la cuantía y esta quedo fijada en importe inferior a 600.000 €, el acceso a casación ha de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional. Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC esta sala debe examinar en primer lugar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 1346. 1 y 3 CC y la doctrina jurisprudencial de la inescindibilidad del documento y su fecha, vulneración del art. 1218, en conexión con el art. 1227 y su indebida aplicación, en cuanto la sentencia recurrida desestima la naturaleza privativa de la casa-chalet de Dílar basándose en la presunción de ganancialidad que operaba sobre dicho inmueble y en la declaración expresa que sobre tal carácter hizo el recurrente en escritura pública de fecha 7 de abril de 1988, entendiendo la Audiencia Provincial que es aplicable la prueba tasada del art. 1227 CC .

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 7.2 CC y la doctrina jurisprudencial de los actos propios consolidada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo: protección de la confianza legítima y la regla de la buena fe. En el desarrollo del motivo se reproducen párrafos de sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la doctrina mencionada. Considera el recurrente que el hecho de que D.ª Amanda no negara la existencia de los préstamos que le fueron concedidos por el BSCH al recurrente constante el matrimonio, ni que tampoco expresara circunstancia alguna de la que no se pudiera colegir sino que efectivamente se suscribieron y que los mismos irían a cargo de la sociedad de gananciales siendo repercutidos al 50% y de los que lógicamente, tenía pleno conocimiento, supone todo ello un reconocimiento de la ganancialidad de dichos derechos de crédito.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, no puede ser admitido en cuanto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). Respecto del motivo primero por alegar más de una norma infringida y ser los preceptos citados de carácter heterogéneo, lo que provoca ambigüedad e indefinición. Y además siendo la cuestión expuesta en el prolijo y confuso desarrollo del motivo, de carácter procesal en torno a la valoración de la documental pública y privada aportada a los autos.

  2. Carencia manifiesta de fundamento por ( art. 483.2.4.º LEC ) del motivo segundo por no respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida en relación con los derechos de crédito que se pretenden que se incluyan en el inventario. La Audiencia Provincial considera que D.ª Amanda se opuso a su inclusión en el procedimiento anterior y en este, sin que lo aducido por su representación en el marco de las medidas provisionales pueda comportar sin más cuanto se pretende en el momento de su liquidación, cuando no solo no se acredita que dichos préstamos se solicitaron con su consentimiento o se invirtiesen en gastos de la sociedad de gananciales, ni tan siquiera que subsistieran en todo o en parte ahora cuando se liquida. Por consiguiente, el recurrente pretende desconocer estos hechos y plantear una nueva valoración probatoria haciendo supuesto de la cuestión cuando afirma que D.ª Amanda de forma inequívoca e indubitable, en relación con los préstamos citados, ni negó su existencia ni expresó circunstancia alguna de la que no se pudiera colegir sino que efectivamente se suscribieron y que los mismos irían a cargo de la sociedad de gananciales siendo repercutidos al 50% y de los que tenía pleno conocimiento.

QUINTO

No siendo admisible el recurso de casación interpuesto por D. Anselmo , tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición adicional 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC ).

SEXTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.ª Amanda , así como los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por D. Anselmo , y en consecuencia declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC , la recurrente-recurrida D.ª Amanda presentó escrito de alegaciones solicitando la admisión a trámite del recurso de casación por ella interpuesto, e hizo alegaciones respecto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por el recurrente-recurrido D. Anselmo .. Asimismo, el recurrente-recurrido D. Anselmo presentó escrito de alegaciones en referencia al recurso interpuesto por la otra parte. Por ello, procede imponer las costas a ambos recurrentes.

OCTAVO

La inadmisión del recurso de casación presentado por D.ª Amanda , así como la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por D. Anselmo determina la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir e recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amanda contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 182/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1646/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granada.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación de D. Anselmo contra la citada sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a ambos recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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