ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:233A
Número de Recurso2601/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2601/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CMB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2601/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Ana Espinosa Troyano

D. Luciano Rosch Nadal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Andrés presentó escrito de fecha 31 de julio de 2015 por el que se interponían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 197/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Catarroja

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de D. Luis Andrés , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Evalue Asesores, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Evalue Asesores, S.L. reclama a D. Luis Andrés la cantidad de 20.778,40 euros en concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados por D.ª Teresa Raga en la realización de alegaciones complementarias al recurso que el demandado había presentado contra diversas resoluciones de la Consellería dšEconomia i Hisenda.

La parte demandada se opuso a tal pretensión señalando que la parte demandante no realizó el escrito de alegaciones complementarias fundamentos jurídicos nuevos a los ya aportados por el otro letrado, existiendo un incumplimiento contractual.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Más en concreto señala que no ha quedado probado que se haya realizado el encargo según la lex artis.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, de fecha 25 de junio de 2015 . Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 20.778,40 euros. Señala dicha resolución la inexistencia de incumplimiento contractual alguno por la demandante. Apoya tal afirmación en que el servicio contratado entre las partes nació de la autonomía de la voluntad, el demandado contrató a la demandante según la hoja de encargo profesional (folio 21), la referida hoja de encargo constituye el contenido del contrato siendo aquel la redacción y presentación de un escrito de alegaciones complementarias referido a un expediente administrativo. En ese encargo profesional no se exigía que las alegaciones complementarias fueran diferentes a las alegadas por el letrado D. Laureano , pues el término complementarias debe entenderse desde la óptica del procedimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, no en un concepto usual o habitual de la palabra. Pero es que, además, se atiende al contenido del escrito de alegaciones complementarias resulta que comparando ambos escritos se observa que el de la demandante no transcribió las mismas alegaciones del Sr. Laureano . La naturaleza del arrendamiento de servicio y el contenido de la hoja de encargo permite observar que no se vinculó el devengo de los honorarios al éxito de la petición derivada únicamente del escrito de la demandante, En consecuencia la determinación del incumplimiento del encargo profesional no puede reducirse a la de si se sostuvo en aquel la prescripción como argumento de las alegaciones complementarias sino si con el se cumplió la misión de defensa encomendada en atención al trámite que se realizó. Y en este sentido no se ha aportado elemento fáctico alguno que permita calificar de negligente el citado escrito y por tanto contrariamente a lo sostenido por la juez a quo no cabe concluir que no se actuase dentro de la lex artis.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 29 de enero de 2015 , 12 de abril de 2013 y 18 de mayo de 2012 , todas ellas relativas a la interpretación de los contratos.

A lo largo del motivo la parte recurrente alega la existencia de una interpretación errónea del contrato por la sentencia recurrida al hacer primar la literalidad del mismo sobre la voluntad de las partes, existiendo un incumplimiento del contrato al no presentar las alegaciones complementarias conforme a esa voluntad de las partes de lo que se dedujo la falta de éxito de las alegaciones complementarias realizadas, apoyando sus afirmaciones en la prueba documental y la declaración de la Sra. Tamara .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como de los artículos 316 , 326 , 319 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye, a la vista del contrato en su conjunto y de la prueba practicada, la inexistencia de incumplimiento contractual alguno por la demandante. Apoya tal afirmación en que el servicio contratado entre las partes nació de la autonomía de la voluntad, el demandado contrató a la demandante según la hoja de encargo profesional (folio 21), la referida hoja de encargo constituye el contenido del contrato siendo aquel la redacción y presentación de un escrito de alegaciones complementarias referido a un expediente administrativo. En ese encargo profesional no se exigía que las alegaciones complementarias fueran diferentes a las alegadas por el letrado D. Laureano , pues el término complementarias debe entenderse desde la óptica del procedimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, no en un concepto usual o habitual de la palabra. Pero es que, además, se atiende al contenido del escrito de alegaciones complementarias resulta que comparando ambos escritos se observa que el de la demandante no transcribió las mismas alegaciones del Sr. Laureano . La naturaleza del arrendamiento de servicio y el contenido de la hoja de encargo permite observar que no se vinculó el devengo de los honorarios al éxito de la petición derivada únicamente del escrito de la demandante, En consecuencia la determinación del incumplimiento del encargo profesional no puede reducirse a la de si se sostuvo en aquel la prescripción como argumento de las alegaciones complementarias sino si con el se cumplió la misión de defensa encomendada en atención al trámite que se realizó. Y en este sentido no se ha aportado elemento fáctico alguno que permita calificar de negligente el citado escrito y por tanto contrariamente a lo sostenido por la juez a quo no cabe concluir que no se actuase dentro de la lex artis.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria. Es más, la parte recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

  2. Por alteración de la base fáctica de la sentencia. La parte recurrente a lo largo del recurso de casación parte del incumplimiento del contrato por la parte demandante eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, concluye la inexistencia de tal incumplimiento al no haberse aportado elemento fáctico alguno que permita calificar de negligente el escrito de alegaciones complementarias.

    La parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Esto determina la falta de acreditación del interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 23/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 197/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Catarroja

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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