ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:229A
Número de Recurso2787/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2787/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CME/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2787/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Francisco Franco González / D. Luciano Rosch Nadal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segismundo presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 14 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 25 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 30/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 917/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Segismundo representado por el procurador D. Francisco Franco González. Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2015 se tuvo por parte recurrida a D. Abel y D.ª Sandra representador por el procurador D. Luciano Rosch Nadal.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2017 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2017, la parte recurrida se manifestó conforme con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado con la demanda interpuesta por D. Segismundo contra D. Abel y D.ª Sandra en ejercicio de la acción reivindicatoria de los 1.551,51 m2 ocupados ilegalmente por los demandados, con demolición de las construcciones. A este procedimiento se acumuló posteriormente el iniciado previamente a instancias de D. Abel y D.ª Sandra en ejercicio de acción declarativa de dominio de la finca registral n.º NUM000 , antes n.º NUM001 , folio NUM002 , tomo NUM003 libro NUM004 de Registro de la Propiedad n.º 1 de La Laguna, contra D. Segismundo .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por D. Segismundo y estimó la demanda interpuesta por D. Abel y D.ª Sandra .

D. Segismundo presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación por la que se desestima el recurso formulado por considerar que el recurrente no logró cumplir con el requisito de identificación de la finca necesario para el éxito de la acción reivindicatoria.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se considera que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el requisito de identificación de la cosa objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que se acredite que el terreno reclamado es aquél al que se refieren los documentos y demás medios de prueba en los que se funda la pretensión, como requisito necesario para que prospere la acción reivindicatoria.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el recurso no puede prosperar por falta de las formalidades, ya que la parte recurrente no estructura su único motivo de casación mediante un encabezamiento y un desarrollo. Es necesario que cada uno de los motivos que se aleguen en casación contenga un encabezamiento en el que se indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación. Habiendo omitido el recurrente el encabezamiento del motivo, este no puede prosperar por falta de las formalidades propias del recurso de casación.

El recurso de casación incurre además en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, con omisión de hechos probados y basándose en hechos que no han quedado acreditados. A lo largo del motivo, el recurrente trata de poner en cuestión la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, basándose para ello en hechos que no han sido probados y con omisión de otros que sí han quedado acreditados. Concretamente, alega el recurrente que siendo incuestionable que la finca propiedad de los recurridos tiene una superficie de 1.200 m2, y la superficie que ocupan en total asciende a 1.551,51 m2, estos han ocupado 351,51 m2 de la finca propiedad del recurrente. Pero tal manifestación no sólo no ha quedado acreditada en la sentencia de apelación, sino que en ella se indica que este planteamiento responde a una serie de interpretaciones, consideraciones y cálculos llevados a cabo por la parte apelante, ahora recurrente, totalmente subjetivos. Y específicamente indica la sentencia de apelación que la porción de terreno controvertida, es decir, los 351,51 m2, se corresponden con huertas que el apelante, ahora recurrente, ha incluido como terrenos cultivados de la finca de la parte demandada cuando no lo son. Sobre la base de estas argumentaciones que entran en contradicción con los hechos probados, el recurrente pretende que se realice una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible en casación porque no nos encontramos ante una tercera instancia. Por todo ello, el motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 25 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 30/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 917/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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