ATS, 17 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:227A |
Número de Recurso | 267/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: QUEJAS
Fecha Auto: 17/01/2018
Recurso Num.: 267/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: PAA/MJ
Auto: QUEJAS
Recurso Num.: 267/2017
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Procurador: D.ª M.ª Teresa Vecino González
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera) dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2017 en el recurso de apelación n.º 370/2016 , inadmitiendo el recurso de casación presentado por la procuradora Sra. Vecino González en representación de D. Luis Alberto .
La mencionada representación ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
El auto recurrido acuerda no haber lugar a admitir el recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional invocado.
El recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE , derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, al haber asumido la AP funciones del TS, impidiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no previstos por la ley para tener acceso al recurso, ya que el art. 481 LEC únicamente exige que el escrito de interposición exprese la infracción legal que se considere cometida, su fundamentación y que se acompañe la certificación de la sentencia impugnada y el texto de las sentencias contradictorias; y la infracción de los artículos 479.2 LEC en relación con el art. 481, al reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos establecidos en el artículo 481 LEC .
En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso]"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.
Examinado el escrito de interposición del recurso, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la audiencia confirmada, ya que además de la falta de acreditación del interés casacional que se señala en el auto recurrido, el recurso de casación incurre también en causa de inadmisión por falta de cita de norma sustantiva infringida; y ello porque en el escrito de interposición del recurso de casación, en un motivo único, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 218 LEC , y el interés casacional se apoya en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 y 27 de octubre de 1986 .
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de la norma sustantiva que se considera infringida, sin que se haya justificado el elemento casacional elegido -contradicción con la doctrina del TS- al no haberse identificado la doctrina que se dice vulnerada; ni razonado cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido dicha doctrina.
Si bien es cierto que el artículo 481.1 LEC no recoge expresamente el requisito de la cita precisa de la norma infringida, no lo es menos que dicho requisito se deduce de la regulación y naturaleza del recurso de casación, que tiene por objeto la fijación de doctrina en relación con la norma que se dice infringida -que integrará el motivo de casación según el art. 477.1 LEC -, lo que requiere inexcusablemente la identificación precisa de la norma, tal y como se viene recogiendo en los sucesivos acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal -de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017-, acuerdos que forman parte del sistema de recursos tal y como sostiene el Tribunal Constitucional en sus sentencias 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 .
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
En cuanto a la falta de acreditación del interés casacional, hay que tener presente que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que se identifique la modalidad casacional, y exige -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente se limita a citar dos sentencias sin mencionar la doctrina que contienen ni concretar la contradicción o vulneración que pretende.
Falta por tanto el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Por todo ello, procede la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera) de fecha 25 de septiembre de 2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico