ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:223A
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 281/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGS/I

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 281/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: Almudena Gil Segura

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 879/2016, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20.ª) dictó auto, de fecha de 17 de octubre de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de doña Daniela , contra la sentencia de 31 de mayo de 2017 , dictada en segunda instancia por dicho tribunal, y su auto aclaratorio, procedentes del procedimiento de juicio ordinario n.º 824/2015 del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 6 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2017 , en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurrente no especifica el cauce o vía de acceso al recurso, por falta de claridad a la hora de interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal y porque no se cita precepto sustantivo que funde el recurso de casación.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la cuantía, ni que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC , si bien entiende que debe admitirse el recurso de casación.

El recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero se funda en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE , en relación con el art. 479.2 LEC , y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del TS, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al TS.

El segundo pone de manifiesto que el recurso de casación se interpuso en base al art. 477. n.º 1 LEC . Y, tal motivo se funda en la alegación de que el escrito de interposición del recurso de casación reunía los requisitos establecidos en el art. 481 LEC , con cita de la norma infringida, en concreto, los arts. 348 , 299 , 335 , 217 , 319 , 326 , 335 , 348 y 386.1 LEC .

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar.

  1. Por razones sistemáticas, se comienza por ponderar la última de las alegaciones vertidas en el recurso, esto es, la relativa a la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Así, la Audiencia Provincial no ha infringido el art. 479 LEC , ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 , entre otros :

    El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja

    .

  2. En segundo lugar, el recurso ha de ser desestimado por cuanto el recurso de casación no cumplía los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). A este respecto, no puede prosperar el recurso por la vía del art. 477.2.1.º LEC .

    En efecto, el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2.1.º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre un proceso matrimonial, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

  3. En tercer lugar, el recurso de casación incurría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción alegada.

    Así, el recurrente adujo, sin solución de continuidad, la infracción de los arts. 348 , 299 , 335 , 217 , 319 , 326 , 335 , 348 y 386.1 LEC

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ).

    Así, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

  4. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de doña Daniela , contra el auto, de fecha de 17 de octubre de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, interpuestos por dicha representación, contra la sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 879/2016 , y su auto aclaratorio, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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