ATS, 17 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:213A |
Número de Recurso | 2830/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 17/01/2018
Recurso Num.: 2830/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: CME/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2830/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador: D. Manuel Infante Sánchez / D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D. Benigno y D.ª Adoracion presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 28 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) con fecha 25 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 253/2014 -L, dimanante del procedimiento ordinario n.º 460/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Haro.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2015 se tuvo por personados en concepto de recurrentes a D. Benigno y D.ª Adoracion y en su nombre y representación al procurador D. Manuel Infante Sánchez. Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrida a D.ª Evangelina representada por el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros.
Mediante providencia de 29 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 15 y 18 de diciembre de 2017 las partes recurrida y recurrente manifestaron su conformidad y su disconformidad, respectivamente, con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por D. Benigno y D.ª Adoracion contra D.ª Evangelina en ejercicio de acción de retracto arrendaticio al amparo de los arts. 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que no existía identidad entre el objeto del arrendamiento y el objeto de la compraventa.
Recurrida la sentencia en apelación por parte de D. Benigno y D.ª Adoracion , la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 por la que desestima el recurso. Considera que el motivo para que no prospere el retracto no es simplemente la falta de identidad entre el objeto del arrendamiento y el objeto de la compraventa, sino la especial valoración que merece la cosa objeto de transmisión. En el caso concreto las porciones arrendadas a los demandantes impiden considerar como fincas independientes el objeto arrendado y el resto de la finca no arrendada, impidiendo a la actual propietaria el uso y la explotación de la finca adquirida conforme a su destino económico.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación consta de dos motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la cual es la existencia del derecho arrendaticio la que marca o informa el curso de aplicación del derecho de retracto. En el segundo motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial representada por la STS de 11 de julio de 2012 respecto de la excepción de la venta conjunta del inmueble.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.
Ninguno de los dos motivos puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Conforme a esta última, y siguiendo la doctrina de la sala, la consideración de la cosa arrendada como finca independiente permite enervar la excepción al retracto en el caso de venta conjunta del inmueble, siempre que el nuevo adquirente por el contrato de compraventa pueda desarrollar plenamente el destino económico y la explotación del inmueble, lo que en el caso que nos ocupa no sucedería, según indica la audiencia provincial, si se permitiera el retracto del objeto arrendado. Sin embargo, la parte recurrente atiende únicamente en su argumentación a la utilización independiente del objeto arrendado prescindiendo de la posibilidad del adquirente de desarrollar el destino económico sobre el resto del objeto de la compraventa.
En cuanto al segundo motivo, tampoco puede prosperar, además, por falta de las formalidades del recurso, ya que en el encabezamiento no se indica la norma infringida, la cual, por otra parte, no se precisa tampoco en el desarrollo del motivo.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y D.ª Adoracion contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) con fecha 25 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 253/2014 -L, dimanante del procedimiento ordinario n.º 460/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Haro.
-
) Declarar firme dicha sentencia
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico