ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:198A
Número de Recurso2907/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2907/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGS/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2907/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: Federico Pinilla Romeo / Florentina del Campo Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Esther interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 256/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 129/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Girona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de doña María Esther , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de 2009 Ocean Transport Spain, S.L. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 4 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la demandada y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina de la sala, con cita de la STS de 13 de septiembre de 2013 . El recurso de casación se articula en un único motivo, que se desarrolla mediante varias alegaciones.

El motivo, en su primera alegación, se funda en la infracción del art. 126.1.a) de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres , en cuanto a las funciones de la transitaria, que, de acuerdo al recurso, son la contratación en nombre propio con el transportista, como cargador, de un transporte que, a su vez, hayan contratado en nombre propio, con el cargador efectivo, ocupando frente a éste la posición de transportista.

En segundo lugar, el recurso aduce que, al tratarse de un contrato de transporte, resulta aplicable el art. 951 CCo .

TERCERO

El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer:

  1. El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), y en la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos .

    Así, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

    [...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

    .

    Estas exigencias no se respetan. El motivo adolece de falta de claridad, ya que la parte recurrente cita de forma heterogénea la vulneración de diversos preceptos, como el art. 126.1.a) de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres , y el art. 951 CCio, además de que tales infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. En cualquier caso, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Debe recordarse la reiterada jurisprudencia de esta sala que tiene establecido que la interpretación y calificación del contrato por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente, no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son inalterables en la casación.

    Es constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la sentencia 71/2016, de 17 de febrero , que declara que:

    [...]La interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud" ( SSTS de [...] 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012 , 4 de noviembre de 2014, rec. 2841/2012 , 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013 , 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 , y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013 , entre otras muchas[...]

    .

    A este respecto, tanto la sentencia recurrida como la de segunda instancia califican la relación contractual habida entre las partes de comisión mercantil y, en concreto, la sentencia recurrida valora que el objeto social establecido en los estatutos sociales, esto es, "la prestación de servicios auxiliares propios del sector de transporte terrestre (excluido el transporte de mercaderías mediante vehículos), como gestiones y trámites en todo tipo de negocios relativos al transporte; y la logística propia del sector del transporte. La prestación de servicios de asesoramiento, tramitaciones y gestiones relativas con el comercio interior y exterior", como también las declaraciones practicadas y la demás documental, como el conocimiento de embarque. Es por ello que, en el presente caso, no puede decirse que la interpretación y calificación contractual efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas aplicables al supuesto.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Esther contra la sentencia dictada, con fecha de con fecha de 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 256/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 129/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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