ATS, 17 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:190A |
Número de Recurso | 2684/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 17/01/2018
Recurso Num.: 2684/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: MRT/MJ
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2684/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D. Fernando Rodríguez Jurado Saro
D. Javier Zabala Falcó
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de don Anibal presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación 376/2015 , dimanante del juicio ordinario 772/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de don Anibal , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de doña Ariadna , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidades entre copropietarios por diferentes conceptos, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, fijado el importe del saldo deudor a cargo de la demandada reconviniente por la Audiencia Provincial -efectuada compensación- en 2.142, 34 euros, sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC con alegación de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurso se estructura en un motivo único que se formula en los siguientes términos:
Se interpone el presente recursos de casación por la infracción de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil -respecto de las obligaciones y contratos- y los artículos 137 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -respecto a los principios de inmediación del juicio de primera instancia y el principio de sana crítica de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia-; y al presentar la resolución del mismo a juicio de esta parte interés casacional
.
En el desarrollo argumental cita sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.
El recurso de casación, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: a) Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo recurso de casación por indefinición de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción pueda fundarse el recurso, por cita de norma genérica y mezcla de preceptos heterogéneos. El artículo 1088 CC es un precepto genérico que no permite conocer con precisión al infracción normativa en la que se sustenta este recurso de naturaleza extraordinaria, norma jurídica seguid de la fórmula "y siguientes", inadmisible en casación en cuanto genera ambigüedad e indefinición y que la parte recurrente mezcla en el mismo motivo con la cita de normas procesales cuya infracción es ajena al recurso de casación. b) Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) porque lo que plantea en definitiva en casación son cuestiones relativas a la valoración de la prueba, de la que discrepa la parte recurrente y la valoración probatoria no es susceptible de examen en vía casacional, en la que no procede alteración del supuesto de hecho al que la Audiencia Provincial aplica la consecuencia jurídica. c) Tampoco se acredita por la parte recurrente el interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales. No es suficiente la cita de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que puedan oponerse a la recurrida. La acreditación de esta modalidad del interés casacional exige la acreditación de criterios dispares sobre una cuestión jurídica sustantiva, con la cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones sobre el efectivo interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales sobre la valoración probatoria, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anibal presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación 376/2015 , dimanante del juicio ordinario 772/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico