ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:181A
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 262/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGG/I

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 262/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Jorge Pérez Vivas

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de n.º 260/2017-D la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2017 acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Parques de Ocio Infantil Chiky Party, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por dicho tribunal, y no haber lugar a admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El procurador D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de Parques de Ocio Infantil Chiky Party, S.L., interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabían ambos recursos, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues solo se ha citado una sentencia de este tribunal y la misma no se trata de una sentencia del Pleno ni dictada fijando doctrina por razón de interés casacional. Asimismo, se inadmite el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se inadmite, dada la improcedencia del recurso de casación.

La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 CE y 479.2 LEC , y la vulneración de su derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, en cuanto la Audiencia Provincial ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al órgano ad quem , una vez presentado el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada en un juicio sobre medidas de guarda y custodia y alimentos de menores, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 € materia, por lo que su acceso a casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1 .º y 2.º del art. 477.2 LEC , tal y como establece la disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo de la mencionada norma .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación, la inadmisión de este último. Motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse, pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La sentencia recurrida confirmó la de primera instancia en la que se acordó desestimar la demanda en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de daños y perjuicios, por prescripción de la acción.

El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1101 CC y de lo establecido en la sentencia de esta sala de fecha 31 de mayo de 2006 (rec. 2968/1999 ), por inaplicación de la responsabilidad contractual, en materia del principio de unidad de culpa civil en el caso de yustaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual. Argumenta la recurrente que en la documental aportada se recoge que entre la recurrente y la recurrida Vancouver Gestión, S.L. existía un contrato de arrendamiento del local en el que ocurrió el siniestro, y si bien se ejercitó por la recurrente una acción de responsabilidad extracontractual, el juez de primera instancia y el tribunal de apelación, en virtud del principio iura novit curia, deberían haber estimado la pretensión resarcitoria de la demanda en cuanto la entidad Vancouver Gestión, S.L. era la arrendadora del local siniestrado y como arrendadora debe realizar las obras extraordinarias de reparación y conservación del inmueble.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia. ( art. 483.2.4.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ). En la sentencia recurrida se confirma la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, por prescripción de la acción ejercitada de reponsabilidad extracontractual, argumenta que Vancouver Gestión, S.L. fue demandada en calidad de propietaria y arrendadora de la planta primera del edificio del hotel princesa de Éboli en el que la actora sitúa el origen del siniestro, y no como arrendadora del local que ocupa la recurrente, por lo cual la responsabilidad de aquella frente al demandante siempre sería extracontractual al caer fuera de la órbita de las relaciones del contrato de arrendamiento de local. Lo cual justifica que prescripción extintiva de la acción al amparo del art. 1968 CC .

La parte recurrente pretende obviar esta argumentación y plantear como cuestión fuera del ámbito de la discusión jurídica de la instancia, la eventual responsabilidad de Vancouver Gestión, S.L. como arrendadora del local que ocupa la recurrente y que se fue afectado por el siniestro ocurrido en la planta superior del edificio, lo cual excede al objeto del recurso de casación.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

La denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por cía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Parques de Ocio Infantil Chiky Party, S.L., contra el auto de fecha de 20 de septiembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por dicho tribunal, y no haber lugar a admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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