ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:179A
Número de Recurso285/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 285/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGG/I

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 285/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Rosario Alonso Zamorano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 181/2017 la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), dictó auto, de fecha 16 de octubre de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de 28 de julio de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª M.ª Rosario Alonso Zamorano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de incapacitación, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

La parte recurrente interpuso recurso de casación, en base al ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , alegando la infracción de los arts. 10 , 14 y 19 CE .

SEGUNDO

En el escrito de interposición se indica que se interpone el recurso de casación, al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , por lo que el cauce procesal utilizado por el recurrente resulta inadecuado, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1.º de la LEC , sino que se dictó en un proceso de modificación de la capacidad de obrar, procedimiento especial del art. 748.1 .º, 756 ss.LEC y por esto tramitado por razón de la materia.

Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2. 1.º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución -el derecho a la vivienda no se encuentra incluido-, y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

Así, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada ( ordinal 1º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose substanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2. 3.º de la LEC , al haberse tramitado por razón de la materia, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC , justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483.2.3.º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido).

TERCERO

Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC , de falta de justificación del interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017 por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 28 de julio de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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