ATSJ Navarra 12/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2017:31A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O Nº 12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a 23 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales don Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de la demandante Aurrez, SL, interpuso en el rollo de apelación 297/2016 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el mismo el 11 de abril de 2017 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional del recurso que en los antecedentes del escrito de interposición dice se desarrollará en él. En el recurso se articulan cuatro motivos en casación en los que se denuncia la infracción de la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en tres sentencias de este Tribunal Superior de Justicia que cita por sus fechas y en las que -dice- la Sala sienta la prevalencia de la interpretación sentada por los juzgadores de instancia salvo que se revele ilegal, errónea, arbitraria o irrazonable ( motivo primero ); la infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en relación con los artículos 1281 y 1285 del Código Civil acerca de la interpretación literal y la sistemática ( motivo segundo ); la infracción de la ley 519 del Fuero Nuevo, en relación con los artículos 1113 , 1114 , 1115 y 1256 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en tres sentencias que cita por sus fechas, con la indicación de que no existe doctrina consolidada del tribunal Superior de Justicia sobre la ley 519 ( motivo tercero ), y la infracción de las leyes 493 y 518 del Fuero Nuevo en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Superior de Justicia en cinco sentencias que cita por sus fechas, con una mención general a la sujeción del incumplidor de las obligaciones a la indemnización de los daños y perjuicios y a la exigibilidad de la indemnización pactada como cláusula penal siempre y cuando se dé una concordancia entre los hechos acaecidos y la expresión pactada por las partes para que se produzca tal evento ( motivo cuarto ).

SEGUNDO .- Recibidos los autos y el rollo de apelación, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017 ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 12/2017, tuvo por personados a la actora recurrente, representada por el mencionado Procurador y a las demandadas-recurridas, Cemendena, SL; Tanatorio y Funeraria San Agustín, SL; Tanatorio Ciprés, SL; Tanatorio Irache, SA y Maldaerreka, SL, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Hermida Santos, declaró la composición de la Sala juzgadora, designó ponente, conforme al turno establecido, al magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI y dio traslado de las actuaciones al mismo para instrucción y deliberación de la Sala acerca de la competencia y admisibilidad del recurso.

TERCERO .- Con fecha 29 de julio de 2016 la Sala dictó providencia del siguiente tenor literal "La sociedad actora, Aurrez, SL, interpone ante este Tribunal Superior de Justicia recurso de casación civil, defendiendo la recurribilidad en casación de la sentencia de instancia ante este Tribunal y la consiguiente admisibilidad de dicho recurso en razón al "interés casacional" que presenta, con la aportación del texto de las sentencias que lo respaldan y la justificación que los antecedentes del escrito de interposición del recurso dicen "se desarrollará" después. En los motivos del recurso se citan tres sentencias de este Tribunal Superior, en relación a la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra en las que -dice- la Sala sienta la prevalencia de la interpretación sentada por los juzgadores de instancia salvo que se revele ilegal, errónea, arbitraria o irrazonable ( motivo primero ); tres sentencias del Tribunal Supremo, en relación con los artículos 1281 y 1285 del Código Civil ( motivo segundo ); tres sentencias del Tribunal Supremo y dos de este Tribunal Superior, en relación con la ley 519 del Fuero Nuevo -de la que el recurso dice no existe doctrina jurisprudencia consolidada, pero cita dos sentencias con acotación de doctrina- y también con los artículos 1113 , 1114 , 1115 y 1256 del Código Civil ( motivo tercero ), y cinco sentencias de este Tribunal Superior, en relación con las leyes 493 y 518 del Fuero Nuevo, sin discriminación de las relativas a una y otra, ni acotación de la doctrina contenida en cada una, aunque sí con una mención general a la sujeción del incumplidor de las obligaciones a la indemnización de los daños y perjuicios y a la exigibilidad de la indemnización pactada como cláusula penal siempre y cuando se dé una concordancia entre los hechos acaecidos y la expresión pactada por las partes para que se produzca tal evento ( motivo cuarto ).- Circunscrita así la recurribilidad en casación de la sentencia al interés casacional del recurso, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial y en su caso, inexistencia de dicha doctrina, la Sala somete a la consideración de las partes la admisibilidad del recurso interpuesto, al observar: 1º Que el interés casacional habilitante de un recurso de casación foral por oposición a la doctrina jurisprudencial o inexistencia de ella ha de relacionarse con la sentada por el Tribunal Superior de Justicia o la esperada de él en la interpretación o aplicación de una norma de Derecho civil foral o especial de la Comunidad, por lo que no justifica el interés casacional de un recurso interpuesto ante Tribunal Superior de Justicia la doctrina establecida por el Tribunal Supremo interpretando normas de Derecho civil común o general, sin contemplación alguna de las del Derecho foral de que se trate, cual sucede con las del Código Civil citadas en los motivos segundo y tercero de casación.- 2º Que la doctrina jurisprudencial cuya contradicción o inexistencia sustentan el "interés casacional" invocado en un recurso de casación ante Tribunal Superior de Justicia ha de referirse, además, a las normas del Derecho civil, foral o especial, propio de su Comunidad -en este caso de la Foral Navarra- que se denuncien como infringidas en los motivos del recurso y sean aplicables a la resolución de las cuestiones objeto del proceso; exigencia ésta última que no cumplen: a) La doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia invocada en el motivo primero sobre la prevalencia de la interpretación efectuada por los órganos de instancia y la limitación de su control casacional: 1) en primer lugar, porque no puede decirse sentada en contemplación al contenido de la ley 490 del Fuero Nuevo, sino en consideración a la naturaleza y función de la casación, procesalmente concebida como recurso extraordinario - art. 477 LEC -, que atribuye a la soberanía juzgadora de los órganos jurisdiccionales de instancia la interpretación de las declaraciones de voluntad, limitando la competencia de los de casación a la revisión de su legalidad, lógica y racionalidad; 2) en segundo lugar, porque, siendo el contrato objeto de la litis, subjetiva y objetivamente- mercantil, se halla sujeto, en primer término, a las normas de esa legislación especial, entre las que se encuentra, para la "interpretación" de los contratos la ley 57 del Código de Comercio, siendo las disposiciones del Derecho civil, general o del foral, a que pertenece la ley 490 FNN, aplicables sólo como "Derecho común" supletorio, en defecto de norma mercantil sobre la cuestión - arts. 2 y 50 del C Com -, y 3) en tercer lugar, porque con la doctrina jurisprudencial invocada en defensa del interés casacional no se acota, extracta, compendia o cita declaración alguna de esta Sala Civil acerca de los cánones hermenéuticos enunciados en la ley 490 FNN, a la que se oponga la solución o interpretación sustentada en la sentencia recurrida.- b) La doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que se acota en el motivo tercero de casación, en relación a la ley 519 del FNN, con la precisión de no ser doctrina consolidada, porque 1) la primera sentencia, se limita a distinguir condición y término, en interpretación de la ley 395 del FNN, para calificar como "término final incierto" el referido en el título de una servidumbre voluntaria a la muerte del titular del predio dominante, por lo que, ni ha sido forjada en la interpretación de la ley 519, ni sienta una doctrina opuesta a la contenida en la sentencia recurrida o de la que pueda derivarse una distinta resolución de la cuestión debatida; y 2) la segunda, porque aun sentada en la aplicación de la ley 519 del FNN, se refiere -lo mismo que la norma foral interpretada- a la condición suspensiva o al término inicial, no a la resolutoria o extintiva a que la litis se contrae, por lo que ni la doctrina contenida en ella, ni la norma legal que la motiva, justifican su aplicación a la resolución de las cuestiones aquí controvertidas, como tampoco revelan la oposición a ellas de la sentencia recurrida.- c) La doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior que en el motivo cuarto del recurso se invoca con cita de la fecha de algunas de sus sentencias y la ley 493 del FNN cuya aplicación la origina, establecen -como en el recurso se indica sin mayor concreción- la sujeción del deudor por el incumplimiento de las obligaciones a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Pero ni la citada ley, ni la doctrina jurisprudencial que se dice sentada en su aplicación, dan respuesta a las cuestiones planteadas en esta litis: 1) en primer lugar, porque lo pedido en la demanda rectora del proceso no era en rigor una indemnización por incumplimiento de contrato -que exigiría...

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