STSJ Canarias 4/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:3821
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoRecursos Ley Jurado
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

?

Sección: JP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 07

Fax.: 928 32 50 37

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000008/2016

NIG: 3500441220100006388

Resolución:Sentencia 000004/2016

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000083/2014

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado MINISTERIO FISCAL

Apelante Damaso MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2016.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 8/2016 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 83/2014 se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Marrero Francés, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, conforme al veredicto del Jurado, a don Damaso , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de malversación, previsto y penado en los artículos 432.1 y . 3 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en anterior procedimiento, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y, la pena de SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, e imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de veintiún meses de prisión por tiempo de TRES AÑOS, condicionada a que el acusado no delinca en ese plazo.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 1/2011 por presunto delito de malversación y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera y registrado el Rollo nº 83/2014, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 , cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido:

CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

El acusado, don Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de abril del año 2010 ejercía su labor como Guardia Civil destinado en el Equipo de Seguridad Ciudadana de la 3ª Compañía de Costa Teguise-Teguise (Las Palmas), correspondiéndole dentro de sus atribuciones la de participar en la tramitación de los expedientes administrativos en materia de seguridad ciudadana relativos a denuncias por incautaciones de sustancias estupefacientes de tráfico prohibido en la vía pública o centros de ocio.

No consta probado que el acusado, don Damaso , en el marco de dichas atribuciones, con el fin de obtener un beneficio económico y a sabiendas de que con dicha conducta contraviniese los deberes de fidelidad inherentes a su cargo, el día 1 de abril de 2010, se apoderase de 1,4 gramos de cocaína de un sobre en que la sustancia se encontraba y que el acusado custodiaba como consecuencia de una previa incautación de dicha sustancia en la vía pública, y que debía ser remitida al Organismo sancionador correspondiente.

Sobre las 8:30 horas del día 28 de abril de 2010, el Capitán con T.I.P. NUM000 y el Cabo con T.I.P. NUM001 (Cabo Alberto ), realizaron el pesaje de la sustancia intervenida en la vía pública a don Roque , y que arrojó un peso de 1,5 gramos, de una sustancia polvorienta de color blanco en una bolsa transparente consistente en cocaína, que luego unos minutos después, fue entregada por el Cabo con T.I.P. NUM001 (Cabo Alberto ), al acusado don Damaso , para que instruyese el acta-denuncia para su posterior trámite y remisión al organismo sancionador competente

El Capitán con T.I.P. NUM000 y el Cabo con T.I.P. NUM001 , realizaron el pesaje de la sustancia intervenida a don Roque , sin puesta en previo conocimiento de la autoridad judicial y sin que se hubiese incoado previamente un procedimiento judicial.

El Cabo con T.I.P. NUM001 (Cabo Alberto ), teniéndola, en todo momento, bajo su control, entregó al acusado don Damaso la sustancia que fue incautada a don Roque .

El acusado, don Damaso , en el marco de sus atribuciones, con el fin de obtener un beneficio económico y a sabiendas de que con dicha conducta contravenía los deberes de fidelidad inherentes a su cargo, el día 28 de abril de 2010, se apoderó de 1,4 gramos de cocaína, que había sustraído del sobre en que la sustancia se encontraba y que el acusado custodiaba como consecuencia de la incautación de dicha sustancia en la vía pública a don Roque , no reintegrándola en ningún momento.

No consta probado que el Capitán con T.I.P. NUM000 y el Cabo con T.I.P. NUM001 , hubiesen entregado la cocaína intervenida a don Roque al acusado don Damaso incitándole, mediante engaño, a que éste se apropiase de parte de la cantidad de droga entregada.

El día 28 de abril de 2010, el acusado don Damaso , tenía en su poder, en un bolso con la marca "Oriflame", 9,23 gramos netos de hachís con una riqueza media del 17,94 % en THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), 1,45 gramos netos de marihuana (cannabis sativa) con una riqueza media del 1,3 % en THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), y, 0,82 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 29,27 %, expresada en cocaína base, no constando probado que el acusado, en el marco de sus atribuciones, con el fin de obtener un beneficio económico y a sabiendas de que con dicha conducta contravenía los deberes de fidelidad inherentes a su cargo, se hubiese apoderado de las sustancias contenidas en el referido bolso, las cuales procedían de incautaciones de sustancias estupefacientes en la vía pública. Dichas sustancias procedían de incautaciones realizadas por el acusado, don Damaso , durante su servicio y estaban destinadas a la incoación de los expedientes por posesión de drogas estupefacientes (infracción a la Ley de Seguridad Ciudadana), siendo así que debido a su detención e incautación de las sustancias al acusado le fue imposible tramitar y hacer entrega de las sustancias que se hallaban en el bolso, salvo lo que faltaba del sobre referente a don Roque .

El día 28 de abril de 2010, el acusado don Damaso , tenía en su poder, en su domicilio, 16,07 gramos netos de hachís con una riqueza media del 13,10 % en THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), 1,70 gramos netos de marihuana (cannabis sativa) con una riqueza media del 3,6 % en THC (Delta 9 tetrahidrocanabinol), y, 0,50 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 4,43 %, expresada en cocaína base. El acusado, en el marco de sus atribuciones, con el fin de obtener un beneficio económico y a sabiendas de que con dicha conducta contravenía los deberes de fidelidad inherentes a su cargo, se apoderó de las sustancias que poseía en su domicilio, las cuales procedían de incautaciones de sustancias estupefacientes en la vía pública.

Por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Arrecife de Lanzarote no se procedió en ningún momento al pesaje de las sustancias que fueron entregadas por los agentes de la Guardia Civil y las mismas se volvieron a entregar a un agente de la Guardia Civil para su remisión al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno para su análisis el día 13 de mayo de 2010.

El precio de la cocaína en el mercado ilícito de drogas, al 46% de pureza, asciende a 59,63 euros/gramos, el de haschís a 5,24 euros/gramos, y el de marihuana a 4,01 euros/gramos.

El acusado, don Damaso , desde que accedió como alumno a la Academia de la Guardia Civil y hasta el día de su detención no ha sido sancionado por la comisión de infracción disciplinaria alguna. Con anterioridad a su ingreso en la Guardia Civil fue soldado profesional, durante más de seis años, ingresando en el "Ejército de Tierra" en mayo de 1998, donde permaneció prestando sus servicios hasta su ingreso en la Guardia Civil.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, D. Damaso . El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso e interesó la desestimación del mismo.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante:

- D. Damaso , condenado, representado por la Procuradora Dª Mercedes Ramírez Jiménez bajo la dirección del abogado D. Santiago Ruiz Menéndez.

En concepto de apelado:

- El Ministerio Fiscal.?

CUARTO. El 30 de septiembre de 2016 se dictó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente tercero, señalando el día 20 de octubre de 2016 para la celebración de la vista de...

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