ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12562A
Número de Recurso647/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 647/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 647/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de don Domingo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 29 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 13 de julio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 327/2016, en materia de nacionalidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto de 29 de septiembre de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA ; en particular, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de algún supuesto de interés casacional de los previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA .

Frente a ello la representación procesal del recurrente manifiesta que el auto no está motivado y no hace referencia a lo alegado por el recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación. Dicho escrito, alega el recurrente, se estructura en apartados separados invocándose como normas infringidas los artículos 9.3 y 24.1 CE , así como el artículo 22.4 Cc . Por ello, la inadmisión del recurso vulnera el artículo 24.1 CE . Si bien es cierto que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba no son susceptibles de casación, sí puede ser objeto de revisión casacional, concluye la parte actora, determinados temas relacionados con aquélla: como la infracción de la regla de la sana crítica o una valoración errónea de tipo jurídico como pueda ser la «aplicación de los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables».

SEGUNDO

Ya hemos manifestado en numerosas ocasiones que en el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al art. 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal -como ya hemos reiterado en numerosos autos (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017)-, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la sola lectura del escrito de preparación del recurso de casación evidencia la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo concurrente, tal como pone de manifiesto el Tribunal a quo. En efecto, tras identificar las normas que considera infringida el recurrente aduce los motivos en que fundamenta el recurso con invocación del apartado 1 d) del art. 88 LJCA -tomando en consideración, por tanto, la versión de la Ley de esta Jurisdicción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio-. Y, así, partiendo del citado artículo 88. 1 d) LJCA se denuncia la infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate: en particular, la infracción de la norma de la sana crítica en la valoración de la prueba -pues al entender de la parte actora la valoración de los datos aportados realizada por la Sala resulta arbitraria e irrazonable - y la infracción del artículo 22. 4 Cc -en cuanto exige para poder adquirir la nacionalidad española suficiente grado de integración en la sociedad española y buena conducta cívica-.

Un planteamiento como el anterior pone ya de relieve la ausencia, en el escrito de preparación, de una concepción del recurso de casación que tenga en cuenta su configuración y finalidad tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; configuración que se proyecta, necesariamente, sobre la presencia de un interés objetivo casacional que podrá apreciarse en los supuestos que, a título no exhaustivo, prevé el nuevo art. 88 LJCA en sus apartados segundo y tercero.

No se da por tanto cumplimiento a la insoslayable carga que impone el art. 89.2 f) LJCA -cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)- pues no se aprecia en el escrito ninguna argumentación -expresa, autónoma, y conectada o proyectada sobre el caso- acerca de la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , sin que pueda sostenerse la vulneración del artículo 24.1 CE dado que la denegación de la preparación se fundamenta en causa legal que no ha sido interpretada de forma rigorista.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra el auto de 29 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 13 de julio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 327/2016.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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