ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12556A
Número de Recurso656/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 18/12/2017

Recurso Num.: 656/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 656/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora doña Mª Josefa Santos Martín, en nombre de don Serafin , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 4 de octubre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de julio de 2017, desestimatoria del recurso 2341/2014 , sobre denegación de nacionalidad española.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en el fundamento de Derecho segundo del auto recurrido en queja, cuyo tenor literal es el siguiente: «[...] en este se acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo [...]»

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple con la LJCA, ya que se formulan claramente los motivos que hacen que el recurso tenga interés casacional con independencia de que dicho motivo sea después estimado o no por el Tribunal Supremo, a lo que dedica toda la alegación sexta, pudiendo afectar a la totalidad de los solicitantes de nacionalidad y, por tanto, a una gran pluralidad de sujetos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Destacamos que, atendiendo a la fecha de la sentencia (18 de julio de 2017 ), resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Con arreglo al artículo 89 LJCA , el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ex artículo 89.1 LJCA .

Como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal. Constituye función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal de instancia pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 LJCA .

SEGUNDO

La Sala a quo tiene por no preparado el recurso de casación al no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJ , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

La representación procesal del recurrente alega que el escrito de preparación da debido cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley Jurisdiccional, al poner de manifiesto que el recurso es de indudable trascendencia casacional por varios motivos.

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así la recurrente no menciona de manera expresa ninguno de los supuestos del artículo 88 LJCA , apartados 2 y 3. Se limita a invocar quebrantamiento de normas estatales y citando la redacción de la anterior redacción del 88.1.d) LJCA.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el artículo 89.2 f) LJCA , que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen » .(citado en AATS 24 de abril de 2017 , rec. queja 187/2017, de 5 de abril de 2017 , rec. queja. 166/2017 , entre otros)

Aplicando estas premisas al presente supuesto, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué la recurrente aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA . En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal de instancia, la recurrente no justifica indiciariamente el interés casacional aducido, sin que pueda reprocharse oscuridad en las razones motivadoras de la inadmisión, por cuanto la parte ha podido conocer de manera completa y suficiente las razones de ser de la decisión adoptada.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Serafin contra el auto dictado el 4 de octubre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 18 de julio de 2017, desestimatoria del recurso 2341/2014 y, en consecuencia, se declara por bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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