ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:142A
Número de Recurso20823/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20823/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia - Sección 4ª-

Fecha Auto: 10/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20823/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Encarna solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/7/10 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en el Rollo 110/09 que reconociendo en el actuar de la hoy solicitante la eximente completa de enfermedad mental se le absuelve del delito de incendio y se acuerda el internamiento en el Centro adecuado para el tratamiento de su enfermedad por diez años.- Se apoya en el art. 954.1º y 2º LECRm "es decir que las pruebas que tomó en consideración el Juez resultan espurias y falsas. Si bien es cierto que nuestra representada nunca ha admitido la culpa ni el delito que se le atribuye lo cierto es que se había aquietado al cumplimiento de la pena porque se le prometió y concedió el régimen ambulatorio para seguir con su tratamiento psiquiátrico. Que por ello mi representada que se encontraba cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario de Alicante fue enviada a su domicilio para que se siguiera tratamiento ambulatorio obligatorio, libertad que le inhibió de su primer intento de exigir su rehabilitación penal, sin embargo el hecho de que en un momento posterior y durante el tratamiento ambulatorio obligatorio, libertad que le inhibió de su primer intento de exigir su rehabilitación pena, sin embargo el hecho de que en un momento posterior y durante el tratamiento ambulatorio se pretendiera obligar a la misma a inyectarse Xeplión, medicamento que ha causado numerosas muertes en Japón fue el detonante para que se ordenara su reingreso al Centro Psiquiátrico Penitenciario perdiendo los beneficios del tratamiento ambulatorio por lo que se ha decidido a interponer este recurso de revisión y llegar al fondo del asunto porque se considera inocente del delito por el que fue condenada y cumple condena por lo que pide que su sentencia sea revisada" .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de diciembre, dictaminó:

"...tratando por esta vía de un nuevo análisis de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, de lo que como es obvio no es posible. No procede, en consecuencia, conceder autorización para interponer Recurso de Revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Encarna condenada como autora de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351, párrafo 1º del Código Penal a la pena de 10 años de internamiento en centro adecuado al tratamiento de su enfermedad, pretende autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.1º y 2º de la LECrm alegando que " las pruebas que tomó en consideración el Juez resultan espurias y falsas..." .

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino n proceso diferente que solo cabe promover al ampro de las causas tasadas enumeradas en el art, 954 LECRm que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm como informa el Ministerio Fiscal. Y es que el juicio revisorio no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba, ya que corresponde a quienes juzgaron, en el caso la Audiencia Provincial de Valencia, en tanto que este recurso no es una nueva instancia, por ello al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión procede conforme al art. 957 de la LECrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Encarna a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/7/10 de la Sección Cuarta de las Audiencia Provincial de Valencia dictada en el Rollo 110/09 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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