ATS, 8 de Enero de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:141A
Número de Recurso20924/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20924/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Fecha Auto: 08/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20924/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de Baldomero solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 18/6/17, dictada en el Juicio Rápido 2900/17 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por un delito de quebrantamiento de condena. se apoya en el art. 954 de la LEcrm y alega:

"...El hecho por el que se le condena es estar en las cercanías de la vivienda de doña Graciela el día de autos. En ninguna de las sentencias a que se hace referencia y que se acompañan , se señala cuál es el domicilio de doña Graciela , y lo cierto es que cuando ocurrieron los hechos, y mi mandante fue condenado Graciela vivía en la CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 . del municipio de Arucas, y según consta en el atestado NUM003 de la Policía Nacional el Sr. Baldomero es detenido cuando se encontraba en la azotea del edificio sito en la CALLE001 NUM004 en casa de su amiga que según la policía está a escasos 80 metros de la vivienda de las requirentes la madre de doña Graciela y ella misma, domicilio que según dicho atestado está en la CALLE001 NUM004 de las Palmas de GC. Lo que no se ha tenido en cuenta por el Juez es que en el procedimiento del Juzgado de lo Penal 1 en el que se le impuso a mi mandante la pena de no acercarse a quinientos metros de su sobrina, el domicilio que consta de su sobrina y el que él conocía, pues no tiene ninguna relación con ella, es el de la CALLE000 en Arucas, municipio que está a unos 15 kms de Las Palmas de GC donde estaba el, sin que, en ningún momento se le haya comunicado el cambio domicilio de la Srta. Graciela , por lo que éste, no tenía forma de saber que estando en casa de su novia en la CALLE001 en Las Palmas de GC podría estar a 500 metros de su sobrina..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de diciembre, dictaminó:

"...Es patente que no concurre el primero de tales requisitos por cuanto tal ignorancia, de existir, se habría dado ya en el mismo momento de ocurrir los hechos, y en consecuencia, no concurre causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado, lo que aquí no concurre. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia...procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Baldomero condenado de conformidad por delito de quebrantamiento de condena pretende autorización para interponer recurso de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los previstos en el art. 954 de la LECrm y alega que:

"...El hecho por el que se le condena es estar en las cercanías de la vivienda de doña Graciela el día de autos. En ninguna de las sentencias a que se hace referencia y que se acompañan , se señala cuál es el domicilio de doña Graciela , y lo cierto es que cuando ocurrieron los hechos, y mi mandante fue condenado Graciela vivía en la CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 . del municipio de Arucas, y según consta en el atestado NUM003 de la Policía Nacional el Sr. Baldomero es detenido cuando se encontraba en la azotea del edificio sito en la CALLE001 NUM004 en casa de su amiga que según la policía está a escasos 80 metros de la vivienda de las requirentes la madre de doña Graciela y ella misma, domicilio que según dicho atestado está en la CALLE001 NUM004 de las Palmas de GC. Lo que no se ha tenido en cuenta por el Juez es que en el procedimiento del Juzgado de lo Penal 1 en el que se le impuso a mi mandante la pena de no acercarse a quinientos metros de su sobrina, el domicilio que consta de su sobrina y el que él conocía, pues no tiene ninguna relación con ella, es el de la CALLE000 en Arucas, municipio que está a unos 15 kms de Las Palmas de GC donde estaba el, sin que, en ningún momento se le haya comunicado el cambio domicilio de la Srta. Graciela , por lo que éste, no tenía forma de saber que estando en casa de su novia en la CALLE001 en Las Palmas de GC podría estar a 500 metros de su sobrina..." .

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que no procede autorizar la interposición del recurso, ello por dos razones , primera, porque la sentencia condenatoria contra la que se pretende esta autorización fue dictada de conformidad, esta se basa en la absoluta asunción de culpabilidad del acusado, que acepta los hechos y la acusación. Precisamente por haberlos aceptado, el juicio se celebra sin necesidad de practicar prueba sobre los hechos admitidos. El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena -art. 787.3 LECrm.-, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio, como la prestación libre de la conformidad -art. 787.4 LECrm.-. El abogado defensor igualmente presta conformidad y puede solicitar la continuidad del juicio, pese a la conformidad prestada por el acusado. Todo ello significa, no que se condene sin pruebas de cargo bastantes en los supuestos de conformidad, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el Juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legítima que preserva el derecho a la presunción de inocencia. Y en segundo lugar, porque lo ahora alegado, el cambio de domicilio de la víctima, no es nuevo ni de nuevo conocimiento, pues ya era conocido por el solicitante, cuando acontecieron los hechos y no obstante ello se conformó.- En el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada, ni es una tercera vía que se pueda utilizar per saltum , intentando ahora un juicio de culpabilidad o mas bien de inocencia que el solicitante evitó por propia voluntad, y es que lo ahora alegado carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige este extraordinario recurso con apoyo legal en el art. 954.1d) LEcrm, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, la pretensión carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm). (ver en igual sentido auto de 28/1/15 revisión 20777/14, de 20/12/17 revisión 20941/17, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Baldomero a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 18/6/17 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Juicio Rápido 2900/17.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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