ATS 1557/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12543A
Número de Recurso10345/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1557/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1557/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10345/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10345/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), se ha dictado sentencia de fecha 18 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala nº 22/2015 , dimanantes del procedimiento sumario número 1/2015, del Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona, por la que se condenó a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se absolvió a Constantino del delito de allanamiento de morada imputado.

Se le condenó al pago de œ de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Constantino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Mª Ruiz de la Cuesta, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , porque ha existido error en la valoración de la prueba basado en los documentos obrantes en autos. El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , porque existió error en la valoración de la prueba, según se desprende de los informes periciales obrantes en autos. El tercero, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el tercer motivo esgrimido por el recurrente, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

  1. No considera que esté justificado que el Tribunal haya creído sólo parcialmente las versiones de algunos de los testigos y del procesado. No existió suficiente prueba para tener por probados los hechos que refiere la sentencia.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Constantino , sobre las 23:00 horas del día 20/4/2015 tuvo una discusión con Fabio , en las inmediaciones del domicilio de éste, en el curso de la cual, empleando un cuchillo, se lo clavó en el costado lateral izquierdo. Era consciente del peligro para la vida que una herida en dicha zona podía comportar y, tras ello, se ausentó del lugar, desentendiéndose del resultado de su acción.

Fabio padeció, a consecuencia de estos hechos, herida penetrante de dos cm. de anchura en la línea medio-axilar izquierda, con sangrado venoso activo y moderado enfisema subcutáneo en la pared lateral izquierda; lesiones que le originaron un moderado neumotórax anterior izquierdo asociado a hemotórax en disposición posterior, generadoras de riesgo vital para el lesionado de primer orden, que precisaron para su sanación tratamiento quirúrgico consistente en la colocación de drenaje pleural izquierdo y sutura de la herida mediante la colocación de tres puntos hemostáticos. El tiempo de curación de estas lesiones fue de 23 días, de los cuales 21 fueron impeditivos y dos de ingreso hospitalario. Le quedaron, como secuelas, una cicatriz de 1,5 cm. por 0,5 cm. en hemitórax posterior izquierdo, además de una segunda cicatriz de 1 cm. por 0,5 cm. en la región anterior del tórax izquierdo causada por la colocación del drenaje pleural.

El tribunal de instancia declaró probados estos hechos, tras la práctica de la prueba de cargo que se expone a continuación:

  1. Declaración de Fabio . Se retractó de manifestaciones anteriores en las que había declarado que el autor de los hechos era el denunciado. En el acto del juicio, sin embargo, sostuvo que en su declaración inicial "estaba muy mareado y que no recuerda mucho." Que sí le dijo a la policía que había sido el procesado, pero que no era la persona que acudió a juicio; que esa persona es amigo suyo y se aloja en su casa; que sabe que dio su nombre, pero estaba equivocado. Sin embargo, el Tribunal no consideró creíble esta versión, dadas las incoherencias que mostró para intentar justificar el porqué de su cambio de versión. La realidad es que el perjudicado, momentos después de la agresión, identificó al agresor con nombre y apellidos ante la Policía. En su declaración judicial en instrucción, que tuvo lugar el día 27/4/2015 (folio 74), mantuvo la misma versión.

  2. Declaración del agente NUM000 que detuvo al procesado el día 20/4/2015, sobre las 23:50 horas en las proximidades de la calle en la que se encontraba el perjudicado. El agente vio al acusado marcharse en dirección montaña, desde donde se encontraba el perjudicado sin zapatos, con un cuchillo en la mano y sangrando por el costado izquierdo. Cuando el acusado fue detenido, reconoció la agresión. Llevaba, además, un punzón y unas bambas que, supuestamente, reclamaba al agredido. Además, en la chaqueta del acusado se localizó una mancha de sangre que, debidamente analizada, resultó compatible con el ADN del agredido.

  3. Ratificación del informe pericial realizado por la Policía Científica de Mossos dŽEsquadra que confirmó que la mancha de sangre encontrada en la chaqueta del acusado coincidía con el perfil genético del agredido. Además, quedó descartada la hipótesis de que esa mancha pudiera provenir de una transferencia de los agentes que lo detuvieron y que, previamente, habían estado con el agredido, porque sólo el agente NUM001 tuvo contacto con el perjudicado y no intervino en la detención del acusado.

  4. Ratificación del informe forense. Los tres médicos forenses que comparecieron en el acto del juicio coincidieron en señalar el riesgo vital que suponía la herida, por haber afectado la pleura, ya que se trataba de una herida penetrante y profunda.

En definitiva, el tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente. La declaración de la víctima sometida a contradicción en el acto del juicio, vino corroborada por el informe pericial de ADN que acreditó la existencia de perfil genético de la víctima en la ropa del agresor. Asimismo, las declaraciones de los agentes actuantes y la ratificación del informe forense confirmaron la compatibilidad del relato de los hechos denunciado con el resultado de lesiones que presentó el perjudicado.

Por último, la valoración de las pruebas efectuada por el órgano enjuiciador es ajustada a las normas de la lógica y la razón. Tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas y habiendo realizado una argumentación motivada y racional, llega a una conclusión condenatoria, basándose en las máximas de experiencia y sin atisbo de arbitrariedad. Por ello, no se puede hablar de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza, de forma conjunta, el primer y el segundo motivo esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega que el Tribunal incurrió en error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos: acta del juicio, declaraciones de los testigos y acusado e informes periciales. Añade que no se respetó la cadena de custodia respecto de la chaqueta del agredido. Asimismo, sostiene que el Tribunal no entró a valorar los informes periciales que acreditan su trastorno obsesivo compulsivo y que justificarían la aplicación del artículo 21.1 CP .

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras), exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. En primer lugar, debe señalarse que ni el acta del juicio, ni las declaraciones de testigos, acusados e informes periciales son documentos a efectos casacionales. Se trata de pruebas personales que constan documentadas en el procedimiento, pero no por ello dejan de ser pruebas personales. Ninguno de ellos tiene fuerza literosuficiente para demostrar "per se" un error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    En cualquier caso, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba, porque no está de acuerdo con la efectuada por el tribunal de instancia. Respecto de esta cuestión, nos hemos pronunciado en el razonamiento anterior, en que hemos concluido que el órgano enjuiciador contó con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y la valoró adecuadamente.

    A propósito de la ruptura de la cadena de custodia, la sentencia se refiere a ello en su fundamento de derecho segundo. Explica que la presencia de una mancha de sangre en la chaqueta del agredido consta en una diligencia policial (folio 35) y a continuación se acuerda su remisión a la Policía Científica de Mossos dŽEsquadra (folio 37). Consta la entrega al agente NUM002 que declaró en el plenario y afirmó haber recibido un requerimiento para recoger una caja que contenía un cuchillo y la chaqueta. De allí lo llevaron al laboratorio para el análisis de ADN. Es decir, en todo momento la chaqueta estuvo bajo custodia policial, a pesar de que el recurrente dice que no se sabe si en el momento de la detención la llevaba puesta o en la mano.

    En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009, de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba.

    Tal y como menciona la sentencia de instancia, en la causa queda suficientemente justificada la ubicación de la chaqueta en cada momento, siempre bajo el control de los agentes policiales.

  4. Sobre la inaplicación del artículo 20.1 CP o 21.2 CP , la sentencia es clara. No se aportó prueba que acreditara ninguna afectación psíquica o de intoxicación por alcohol o drogas del procesado en el momento de los hechos. Sí obra en la causa informe forense que concluye que "sus capacidades intelectivas y volitivas estaban conservadas". Además, existe informe de 15/4/2015 conforme al cual el acusado se encontraba abstinente.

    La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ; STS 828/2010, de 4 de octubre , entre otras).

    Pues bien, la realidad es que, a pesar de la multiplicidad de informes indicados por el recurrente, tanto de sus alteraciones psicológicas como de su adicción al alcohol, la Jurisprudencia exige prueba de que el acusado se viera afectado en sus condiciones intelectivas y volitivas en el momento preciso de los hechos. Por no haberse probado este extremo, tal y como indica la sentencia, no hay fundamento para la aplicación de la eximente o atenuante solicitada.

    Se inadmite este motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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