ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:99A
Número de Recurso1630/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1630/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1630/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Virginia Lobo Ruiz / D.ª Delia Villalonga Vicens

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Alberto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1622/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de don Luis Alberto , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de Internacional Golf Club Mallorca, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Con fecha de 20 de septiembre de 2017 recayó Providencia. Asimismo, con fecha de 22 de noviembre de 2017 recayó Providencia, en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha de 11 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos interpuestos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Luis Alberto ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso de casación se articula en un motivo. Así, tal motivo se funda en la infracción de los arts. 164 , 161.3 , 155.1 y 152.2 LEC , y en la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las SSTS 682/2011, de 5 de julio , 1160/2004, de 30 de noviembre , y el ATS de 2 de abril de 2013 , en relación a la procedencia del emplazamiento edictal.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación:

  1. La sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Baleares (sección 3.ª) ha declarado la nulidad de actuaciones desde la resolución de fecha 2 de diciembre de 2011. Además, se retrotraen las actuaciones, a fin de llevar a cabo el emplazamiento del demandado en la forma establecida en el art. 161 LEC . En consecuencia, no resuelve la cuestión litigiosa suscitada y, por esta misma razón, no puede considerarse sentencia dictada en segunda instancia, no siendo susceptible de recurso de casación, dado el art. 477.2 LEC .

  2. Y, en cualquier caso, el recurso de casación debería ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.

En efecto, fundamenta el recurrente el recurso de casación, en la infracción de normas procesales, contenidas en la LEC y art. 24 CE , por lo que no cumple con el requisito de alegar infracción de norma sustantiva, que fundamente el recurso de casación.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Luis Alberto , contra la sentencia dictada el fecha 18 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1622/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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