ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:64A
Número de Recurso2292/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2292/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2292/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª M.ª Carmen Moreno Ramos

  1. Florencio Araez Martínez

    TRIBUNAL SUPREMO.

    Sala de lo Civil

    A U T O

    Excmos. Sres.:

  2. Francisco Marin Castan

  3. Francisco Javier Arroyo Fiestas

    Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

    En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Manuela , D. Jacobo , D. Rodrigo , y DIRECCION000 , CB, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 7/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1593/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 n.º NUM000 de Alicante presentó escrito ante esta Sala el día 23 de julio de 2015, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D.ª Manuela , D. Jacobo , D. Rodrigo , y DIRECCION000 , CB, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2017, por la representación procesal de la parte recurrida, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 n.º NUM000 de Alicante, se solicitó impulso procesal, alegando el tiempo transcurrido desde que la demanda se interpuso, en el año 2013.

Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2017 de la Secretaría de esta Sala, se acordó tener por formuladas las alegaciones contenidas en el citado escrito relativas al impulso procesal, y acordó pasar las actuaciones para la resolución procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de noviembre de 2017, en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , alega que existe interés casacional, y se desarrolla en un motivo previo, donde se efectúan alegaciones sobre la valoración de la prueba, se alega error en la apreciación de la existencia de un título constitutivo que permite la instalación de la televisión en la NUM001 , y la pantalla en la NUM002 , lo que entiende se deduce de la documental. El primero, donde alega que se ha producido falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, cuando se demanda a una comunidad de bienes es necesario demandar a cada uno de los componentes de la misma, y una falta de legitimación pasiva de D. Jacobo y D.ª Manuela por cuanto no son propietarios de la pantalla de televisión. Cita las SSTS 13 de mayo de 2005 , y la de 11 de junio de 1998 , 28 de julio de 1999 , 22 de enero de 2004 , y 8 de abril de 2002 . El motivo segundo, se basa en unas alegaciones sobre que la pantalla se utiliza como publicidad del despacho de abogados, y que al ser una entreplanta eso se ha de tener en cuenta, en el sentido de interpretar extensivamente las facultades de los propietario de estos pisos en cuanto a los elementos comunes. Cita las SSTS 15 y 28 de octubre de 2009 . El motivo tercero es un resumen de los anteriormente alegados, y en el mismo se relacionan las copias de sentencias que acompañan al recurso.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en siete motivos, el primer motivo por infracción de los arts. 188 y 414.2 LEC , porque alega que se celebraron dos audiencias previas sin la preceptiva asistencia del abogado D. Rodrigo , estando acreditado que se encontraba de baja laboral por enfermedad. El segundo por infracción de los arts. 217 , 218 y 386 LEC por errónea apreciación y valoración de la prueba obrante en el proceso. El tercero por infracción del art. 416 LEC por falta de examen de la cuestión alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario. El cuarto por infracción del art. 376 LEC por no haberse valorado correctamente las declaraciones de los testigos. El quinto por infracción de los arts. 317 , 318 y 319 LEC , porque se consideran documentos públicos las certificaciones de los registradores de la propiedad, esto es un título constitutivo que no ha sido impugnado. El sexto, por infracción del art. 469 LEC por haberse celebrado dos audiencia previas sin asistencia letrado, obligándosele a coger al alta voluntaria con los riesgos que ello conlleva para estar presente en dicho acto y posteriormente en el juicio. Y el séptimo, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto: 1.- Por vulneración del art. 216 LEC porque la resolución no ha sido en base a los hechos, pruebas y pretensiones de las partes. 2.- Por Vulneración de la prueba, exhaustividad, congruencia, y motivación de la sentencia, art. 217 y 218 LEC , habiendo cometido errores en la valoración de la prueba. 3.- Vulneración de la presunción del art. 386 LEC . 4.- Vulneración de los arts. 188 y 414 LEC en cuanto a las dos primeras audiencias previas. 5.- Infracción de las normas legales determinantes de la nulidad arts. 469.1.2 º y 4º LEC por la falta de litisconsorcio pasivo necesario. 6.- Porque la controversia suscitada ya está resulta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 7.- Vulneración del art. 24 CE . y 8.- Donde se alegan sentencias del Tribunal Constitucional sobre el art. 24 CE , tutela judicial efectiva, y no ser aceptables los rigorismos o formalismos excesivos.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo, que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos:

    En el encabezamiento se expresarán la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada; y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos no deben dividirse en submotivos.

    En el presente caso, la valoración probatoria (y todas las cuestiones sobre prueba) y el litisconsorcio pasivo necesario, son cuestiones procesales, como tiene dicho esta Sala dicho en innumerables resoluciones, por lo que no pueden ser objeto del recurso de casación, y el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, porque los motivos del recurso de casación carecen de encabezamiento, se mezclan cuestiones procesales, sobre valoración probatoria, y litisconsorcio pasivo necesario, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y la cuestión sustantiva de entender vulnerada la doctrina de la Sala, que permite a los propietarios de locales y entreplantas comerciales ejecutar obras siempre y cuando la realización no menoscabe la seguridad o perjudique los derechos de otros propietarios.

  2. También incurre, en cualquier caso, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ); esto es así porque, como ya se ha dicho, el recurso se funda, en su única parte sustantiva en que se ha vulnerado la doctrina de la Sala, que permite a los propietarios de locales y entreplantas comerciales ejecutar obras, siempre y cuando la realización no menoscabe la seguridad o perjudique los derechos de otros propietarios, partiendo siempre la parte recurrente de que la instalación se encuentra amparada en un título, y que no se perjudica a otros propietarios, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado que la instalación no se adapta a los requisitos autorizados en la junta comunitaria de 15 de marzo de 2004 , altera la configuración de la fachada, y no está justificada en los estatutos, porque no es comparable con los instalados en otras viviendas, y no se cumple con el modelo que se acordó en la citada junta y que los demandados conocían, y además causa un perjuicio de luces y vistas a otros propietarios.

    Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y que en este caso le lleva a discurrir por fuera de la propia ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, que es que la instalación de la fachada, no se adapta a los requisitos autorizados en la junta comunitaria de 15 de marzo de 2004 , que la pantalla instalada, causa un perjuicio de luces y vistas a otros propietarios, se altera la configuración de la fachada y no está justificada en los estatutos porque no es comparable con los instalados en otras viviendas, y no se cumple con el modelo que se acordó en la citada junta, que los demandados conocían.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Manuela , D. Jacobo , D. Rodrigo , y DIRECCION000 , CB, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª ), en el rollo de apelación n.º 7/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1593/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR