ATS 1556/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12535A
Número de Recurso2003/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1556/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1556/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2003/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 2003/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 21/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 8/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra, por la que se condenó a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de trece años, con prevalimiento de relación de parentesco, conforme a los artículos 183.1 y 4 d) CP a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le prohibió acercarse a menos de 200 metros a Sonsoles ., y a su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante cinco años.

Deberá indemnizar a Sonsoles . con la suma de 3000 euros, con los intereses del artículo 576 LEC .

Se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Sebastián , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Catalina Rey Villaverde, formuló recurso de casación alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Como documentos en los que apoya su alegación, menciona el informe pericial de valoración forense, el informe de atención psicosocial y cierre del servicio social de Muskiz, informe médico forense, acta de la vista del juicio y grabaciones de la vista en soporte CD.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que Sebastián es abuelo paterno de Sonsoles ., nacida el día NUM000 /2004. Los padres de la menor están divorciados desde 2011.

    En el año 2014, Sonsoles . pasó las vacaciones de verano (desde finales de julio hasta el 5 de septiembre) en compañía de su padre en una casa que éste tenía en Aldeanueva de Ebro. El abuelo paterno también pasó esa temporada en esa misma casa. En ocasiones, la menor se quedaba sola en la casa en compañía de su abuelo; y en fecha no determinada de ese verano, un día en que estaban ambos solos, el acusado, inopinadamente y con ánimo libidinoso procedió a tocar a la menor en el pecho y en la vagina, metiendo su mano a través de la ropa interior de la menor. Seguidamente se sacó del pantalón su pene y, delante de la niña, procedió a moverlo con su mano, tras lo cual la menor se fue.

    A propósito de los documentos mencionados por el recurrente para acreditar el error del Tribunal en la valoración de la prueba, es importante recordar que el acta y las grabaciones no son pruebas documentales. Es la simple constancia documental de lo que ha sucedido en el juicio, pero ello no lo convierte en prueba documental.

    En segundo lugar, el recurrente cita los informes periciales. En este sentido, un informe pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Sin embargo, esto no sucede en el caso de autos, en el que el Tribunal ha analizado en la sentencia los citados informes, valorándolos de forma racional y lógica.

    Por un lado, la sentencia señala que el informe elaborado por la psicóloga Rafaela fue emitido en el contexto de la separación de los progenitores de la menor y que las fantasías que se detectan en ella iban dirigidas a idealizar positivamente su vida en compañía de sus padres, lo que no significa que lo que dijera la menor no fuera creíble. Por otro lado, respecto del informe médico forense la sentencia resalta que el relato ofrecido por la menor en el plenario fue más detallado que el que le reveló al forense; pero el órgano considera que la falta de detalles ante el médico se debió a un sentimiento de vergüenza e inhibición de la menor. El médico forense insistió en que no había percibido en ella un ánimo fabulador, sino al contrario.

    En definitiva, ninguno de los documentos citados acredita, per se, el error del Tribunal.

  4. No obstante el enunciado del motivo, en su desarrollo, el recurrente se centra en la falta de actividad probatoria para enervar su presunción de inocencia. En este sentido, habrá que añadir que el Tribunal dispuso de prueba suficiente.

    Contó con la declaración de la víctima, que fue escueta y sencilla, aunque marcada por la espontaneidad y por el uso de un lenguaje propio de su edad, según dice la sentencia. A pesar de que, desde el divorcio, las relaciones entre los padres de la menor fueron malas, no hay ningún motivo para considerar que había alguna razón espuria que hubiera llevado a la menor a denunciar falsamente estos hechos.

    El médico forense que había examinado a la menor el día 23/1/2015 ratificó el informe y concluyó que no había en la menor elementos sugestivos, ni percibió ninguna exageración, ni ningún dato que le hiciera pensar en una manipulación externa anómala. De hecho, añadió que había detectado lo contrario; una inhibición de la menor y una tendencia a minimizar y a negar.

    Por último, la declaración del acusado no resultó verosímil al Tribunal. Se limitó a negar los hechos admitiendo, únicamente, que, en ocasiones, se quedaba a solas con su nieta a ver la televisión y le tocaba la espalda "como hacen los abuelos".

    Pues bien, el órgano enjuiciador, a la vista de la declaración de la víctima y del informe forense que viene a corroborarla, concluye que existieron elementos de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia. Efectivamente, la declaración, según dice la sentencia, cumplió con los requisitos de credibilidad, verosimilitud y corroboración por otros elementos, sin que fuera posible comprobar si era persistente, ya que la declaración plenaria fue la primera y única de la menor.

    En definitiva, existió prueba de cargo suficiente. Además, las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    En consecuencia, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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