AAP Barcelona 361/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2017:8361A
Número de Recurso734/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución361/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168183309

Recurso de apelación 734/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 740/2016

Parte recurrente/Solicitante: NETALIA, GSADIS

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Julio De Miquel Berenguer

Parte recurrida: EAP SARDENYA SLP

Procurador/a: Lluc Calvo Soler

Abogado/a:

AUTO Nº 361/2017

Barcelona, siete de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 734/17 interpuesto contra el auto dictado el día 5 de mayo de 2017 en el procedimiento nº 740/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el que es recurrente GSADIS y NETALIA y apelada EAP SARDENYA, SLP, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "SE ESTIMA la DECLINATORIA de FALTA de JURISDICCIÓN en este juzgado el primer instancia número 24 de los de Barcelona que viene conociendo del presente ordinario 740/16 de la sección 5A formulada por la demandada EAP SARDENYA SLP y en su consecuencia con estimación de dicha dilatoria

por entenderse competente los órganos de los tribunales tributarios para conocer de la cuestión litigiosa que enfrenta las partes litigantes NETALIA y GSADIS como actores frente a EAP como demandada, se acuerda el archivo de las presentes actuaciones una vez firme esta resolución. No se efectúa expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en la sustanciación del presente incidente de falta de jurisdicción por declinatoria."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La parte demandante, HIGIENE I DESINFECCIONS S.C.C.L. y SERVEIS PER A LA INTEGRACIÓ S.C.C.L., presentó demanda de juicio ordinario contra la demandada, EAP SARDENYA S.L.P. en la que solicitaba la condena a la demandada, al pago de la suma de 27.617,74 €, más intereses legales y costas.

La parte demandada, formuló declinatoria por falta de jurisdicción o competencia objetiva, de la que se dio traslado a la parte actora, con suspensión del plazo de contestación a la demanda. La parte actora se opuso a dicha cuestión, no así el Ministerio Fiscal a quien también se dio traslado de la declinatoria, que solicitó su estimación. Mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, en fecha 5 de mayo de 2017, se acordó estimar la declinatoria de falta de jurisdicción y declarar la falta de competencia del Juzgado para conocer del asunto por entender competentes a los órganos de los tribunales tributarios para conocer de la cuestión litigiosa que enfrenta a las partes litigantes, por lo que acordó el archivo de las actuaciones sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra este auto interpuso la parte demandante recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Error en la valoración del objeto del litigio en el que en la demanda se solicita el pago de cantidades que tienen su origen en una serie de facturas rectificativas que fueron aportadas al procedimiento, que correspondían al importe del IVA no repercutido en su momento al tratarse de un servicio que a la sazón se encontraba exento de IVA, que fue objeto de acta de inspección por la Agencia Tributaria, que fue quien estableció la obligatoriedad de repercutir dicho impuesto, siendo objeto del procedimiento una reclamación entre particulares sin que se discuta la procedencia o no del IVA; 2º Improcedencia de la declinatoria por ser competente la jurisdicción civil, por cuanto estamos ante una controversia entre particulares y lo que se pretende con el presente litigio no es el abono de cantidades en concepto de IVA para su abono a la Hacienda Pública sino para su abono a las entidades que han satisfecho dichos conceptos impositivos y debido a ello, girado una serie de facturas contra la demandada, estando reservada la jurisdicción contencioso administrativa a litigios con un marcado componente público o administrativo sin que resulte procedente que esta jurisdicción conozca de una reclamación privada entre entidades privadas; aunque el origen de la deuda tiene un componente de carácter jurídico tributario, no constituye elemento principal de la controversia; y 3º En cualquier caso, ante una cuestión de prejudicialidad del orden contencioso administrativo, debe conocer la jurisdicción civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes.

El objeto de la demanda es la reclamación de dos facturas, de importe 21.500,54 € (HIGIENE I DESINFECCIONS SCCL) y 6.117,20 € (SERVEIS PER A LA INTEGRACIÓ S.C.C.L.) que tienen el siguiente origen. Las dos cooperativas demandantes son entidades que tienen por objeto la actividad de prestación de servicios de limpieza a sus miembros en los centros en los que prestan sus respectivas actividades. La demandada había contratado a las actoras los referidos servicios a prestar en sus dependencias de la calle Sardenya 466 de Barcelona, que, para los ejercicios 2011-2012 y 2013-2014, se habrían facturado por las demandantes sin repercutir IVA, ya que al tratarse de servicios facilitados por una agrupación a sus miembros vinculados a una actividad sanitaria (la desarrollada por la demandada), se consideraba de aplicación el artículo 20. Uno 6º de la Ley 37/1992 del IVA, y por ello, exento de la repercusión de dicho impuesto, derecho de exención que había sido reconocido previamente por la Agencia Tributaria. Después de la emisión de esas facturas, la Administración pública realizó acta de inspección por la cual revocó la prerrogativa legal por la que las actoras estaban exentas del deber de repercutir IVA, acta que fue recurrida y cuyo procedimiento se encuentra en trámite. Tras esta modificación las demandantes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del IVA, procedieron a generar las facturas rectificativas que ahora se reclaman como deuda vencida, líquida

y exigible. De dichas facturas la demandada ha realizado pagos a cuenta por las cantidades de 1.322,61 € y 453,42 €.

El órgano judicial a quo entendió que era competente la jurisdicción civil para conocer de la reclamación de autos por tratarse de la reclamación del pago de factura entre particulares. Ahora bien, añadió, no obstante, que al estar siendo la reclamación de autos referida al IVA de dichas facturas objeto de un procedimiento ante un tribunal del orden tributario, debía entenderse no competente la jurisdicción civil por corresponder su conocimiento al Tribunal Económico Administrativo correspondiente.

La parte apelada sostiene en esta alzada que no se ha opuesto a pagar al demandante el importe que, según ley, corresponda pagar en concepto de IVA, como de hecho ha realizado con el pago de las facturas correspondientes a los ejercicios posteriores a los de autos, lo que entiende que no es procedente es pagar por adelantado el IVA de las facturas giradas hasta el 31/12/12, mientras no exista resolución firme y definitiva que declare procedente su aplicación.

Consta acreditado y no lo discuten las partes que en fecha 14/10/14 y 22/10/14 se dictaron, respecto de ambas mercantiles demandantes, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Tributaria, acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, declarando que las operaciones realizadas por dicha entidad debían quedar sujetas y no exentas al IVA. Con anterioridad, las demandantes, según esos acuerdos, habían solicitado y obtenido certificado de reconocimiento del derecho a la exención por la Administración. Muy resumidamente, entendió la autoridad administrativa en dichos acuerdos que los servicios prestados por el obligado no se encontraban amparados por el derecho a la exención que había sido reconocido con anterioridad por la Administración, ya que éste se concedió para el caso de que el obligado tributario prestara los servicios directamente a sus miembros, y la Inspección de Tributos consideró (y...

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