ATS, 5 de Diciembre de 2017
Ponente | DIEGO CORDOBA CASTROVERDE |
ECLI | ES:TS:2017:12570A |
Número de Recurso | 1302/2016 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO CASACION
Fecha Auto: 05/12/2017
Recurso Num.: 1302/2016
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por: PET
Nota:
Recurso Num.: 1302/2016 RECURSO CASACION
Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil diecisiete.
PRIMERO. - Por la procuradora de los Tribunales D.ª María José Sánchez Pérez, en nombre y representación de D. Juan Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 2ª), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 114/2014 , siendo parte recurrida el sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia.
SEGUNDO. - Por providencia de 14 de septiembre de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:
-
) defectuosa preparación, por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción aplicable);
-
) carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción aplicable) por no someterse a crítica en el escrito de interposición la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice impugnar.
Ha presentado alegaciones el sr. abogado del Estado, no habiéndose presentado escrito alguno por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala
PRIMERO. - La sentencia objeto del presente recurso desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la precedente resolución de 19 de julio de 2013, que denegó su solicitud de inscripción de patente nacional.
SEGUNDO. - El presente recurso de casación debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89, de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en su redacción aplicable, anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015), por estar defectuosamente preparado, toda vez que la parte recurrente, en el escrito de preparación, se limita a manifestar que « anuncio el propósito de entablar recurso de casación» , sin añadir nada más, y por tanto con evidente incumplimiento de las exigencias básicas que para dicho escrito establece el referido artículo 89, a cuyo tenor la parte recurrente debe identificar en el escrito de preparación las normas jurídicas o jurisprudencia cuya infracción denuncia, y debe justificar la relevancia de tales normas sobre el sentido del "fallo" de la sentencia que se dice impugnar. No habiéndolo hecho así la parte recurrente, sólo cabe concluir que este recurso de casación es inadmisible y así ha de declararse (la evidente concurrencia de esta causa de inadmisión determina que resulte innecesario extender nuestro juicio sobre la otra causa de inadmisión sugerida a las partes).
TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 2ª), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 114/2014 . Con imposición de la las costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados