ATS, 5 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12571A
Número de Recurso3264/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 05/12/2017

Recurso Num.: 3264/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: DFS/PET

Nota:

Recurso Num.: 3264/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D. :Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alvaro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de julio de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 2496/2011 , sobre archivo de denuncia de responsabilidad disciplinaria de Letrado de la Administración de Justicia.

SEGUNDO. - Por providencia de 18 de septiembre de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la jurisprudencia que se invoca haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Alvaro , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alvaro contra la resolución del Director General de Modernización de la Administración de Justicia, de 22 de julio de 2011, que acordó el archivo de la denuncia, procedente del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, dirigida contra el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla por lo que el recurrente consideraba un «retraso malicioso», habiendo considerado la referida Dirección General que la situación denunciada no podía ser achacable a la responsabilidad disciplinaria del Secretario Judicial «ya que la demora en la práctica de la liquidación de condena no se debe a la desidia o negligencia del Secretario Judicial, sino a la espera del informe del C.P. de Morón de la Frontera solicitado respecto a qué causas han sido abonadas los periodos de preventiva cuya aplicación interesa.»

La sentencia de 4 de julio de 2016 , tras recoger la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial relativa al alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales, y considerarla perfectamente aplicable a los procedimientos sancionadores instruidos contra Fiscales o Letrados de la Administración de Justicia, inadmitió el recurso interpuesto por falta de legitimación activa del recurrente, al haber apreciado en esencia que «[...] En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, debemos concluir que el recurrente sólo ostenta legitimación para que el acuerdo de archivo esté razonablemente motivado y vaya precedido de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en la denuncia. Sin embargo, carece de legitimación para exigir la imposición de una sanción -que es en esencia lo que pretende el recurrente cuando interesa que se declare que ha existido un funcionamiento anormal por retraso en la tramitación de la ejecutoria- pues no es posible afirmar que el castigo del Letrado de la Administración de Justicia por la vía de la imposición de una sanción llevara aparejados efectos positivos o ventajas perceptibles y residenciables en la esfera jurídica de derechos e intereses del denunciante.», habiendo añadido también que « En el caso que nos ocupa, no se ha acreditado por el recurrente un interés distinto al de la mera legalidad o al derivado de la ulterior reclamación por responsabilidad patrimonial -que, como hemos visto, no se supedita a la previa corrección disciplinaria del funcionario- por lo que asiste la razón a la administración demandada y debemos concluir que el recurrente carece de legitimación activa.»

SEGUNDO. - Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulando un único motivo al amparo claramente del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - pues afirma que se fundamenta en el « art 88 apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto que en el presente supuesto se trata de Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate»-, por infracción de los artículos 19.1.a ) y 25 de la LJCA y 24.1 de la CE , defendiendo en esencia el recurrente que, en su caso, sí existe un interés legítimo.

TERCERO. - Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) LJCA .

CUARTO. - Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRCC 3287/2009 y 2785/2009 ) -cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

« [...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985 \1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO. - Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno al alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, que, lejos de haber sido ignorada por la sala de instancia, ha sido recogida expresamente en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si, en atención a las circunstancias del caso ahora suscitado, el recurrente ostentaba legitimación activa para impugnar judicialmente la resolución del Director General de Modernización de la Administración de Justicia, de 22 de julio de 2011, que, previa instrucción del procedimiento oportuno, acordó el archivo de la denuncia tramitada al no apreciar responsabilidad disciplinaria del Secretario Judicial en la demora de la práctica de la liquidación de condena interesada. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO.- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por el tribunal a quo, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) LJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en lo relativo a la causa de inadmisión ahora concernida, se limitan en esencia a afirmar que el recurso presenta interés casacional porque se ha efectuado un enfoque crítico de la jurisprudencia existente. Pues bien, lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso la parte recurrente expuso la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo sobre el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales, pero en momento alguno efectuó un enfoque crítico de dicha jurisprudencia que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio, sino que sencillamente se centró en explicar las razones por las que entendía que en su particular caso ostentaba un interés legítimo, sin poner en relación siquiera tales razones con la jurisprudencia consolidada de esta sala, la cual, insistimos, ha sido perfectamente respetada por la sala de instancia.

(La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 18 de septiembre de 2017).

SÉPTIMO. - No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD

: Inadmitir el recurso de casación nº 3264/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia de 4 de julio de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 2496/2011 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR