SAP Barcelona 516/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2017:12375
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución516/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148001242

Recurso de apelación 242/2016 -1ª

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 155/2014

Parte recurrente/Solicitante: Gerardo, Elisabeth

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

Parte recurrida: CASSIOPEA AEMERIGRUP, S.L.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Cuestiones.- Societario. Responsabilidad de administradores. Artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital . Naturaleza de la responsabilidad entre administradores. Prescripción de la acción. Alcance de la disolución solicitada extemporáneamente.

SENTENCIA Nº 516/2017

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Elisabeth y Gerardo .

Letrado: José Martrat Sahuquillo.

Procurador: Ángel Quemada Cuatrecasas.

Parte apelada: Cassiopea Amerigrup, S.L.

Letrado: Juan Antonio Ruiz García.

Procuradora: Marta Pradera Rivero.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 29 de febrero de 2016.

Parte demandante: Cassiopea Amerigrup, S.L.

Parte demandada: Elisabeth y Gerardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera Rivero en nombre y representación de Cassiopea Amerigrup, SL; contra D. Gerardo y Dª Elisabeth a los que DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a:

  1. - Pagar a las actoras la cantidad 298.226,67 euros; más los intereses legales previstos.

  2. - Al pago de las costas procesales genera das en el presente litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada por escrito de 18 de abril de 2016. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 23 de mayo oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de junio de 2017.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. - Cassiopea Amerigrup, S.L. (Cassiopea) interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de

    298.226'67 € frente a Gerardo y Elisabeth, administradores de Área Llatina, S.L.

    La acción que se ejercita es la de responsabilidad solidaria de administradores del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital (LSC).

  2. - Los codemandados se opusieron conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, alegando la prescripción de la acción ejercitada, cuestionando la realidad de la deuda reclamada e indicando que no concurrían los requisitos legales para apreciar la acción ejercitada contra los administradores.

  3. - Tras los trámites correspondientes se dictó sentencia el 29 de febrero de 2016 estimando íntegramente la demanda. En lo que nos interesa para la resolución de este recurso, estos son los principales argumentos de la sentencia de primera instancia:

    3.1. Respecto de la prescripción de la acción de responsabilidad frente a los administradores sociales. La sentencia considera probado que la presente demanda se interpuso el 4 de febrero de 2014, que el Sr. Gerardo y la Sra. Elisabeth cesaron como administradores de Área Llatina en junta de 9 de noviembre de 2009, cese que accede al Registro Mercantil el 24 de febrero de 2010.

    En la sentencia se considera que la acción no habría prescrito, incluso si se tomara en cuenta la fecha de celebración de la junta, por cuanto el 11 de febrero de 2011 se produjo una reclamación extrajudicial que interrumpiría el plazo de prescripción.

    Respecto de las alegaciones efectuadas por el Sr. Gerardo referidas a la no recepción del requerimiento extrajudicial, la sentencia considera que «no hay que olvidar que dicha documentación no fue recibida por el Sr. Gerardo por culpa suya, en cuanto que no la retiró», además considera que al haber recibido el requerimiento la otra administradora, los efectos de la interrupción de la prescripción afectan a ambos.

    3.2. En cuanto a la prueba de la existencia de la deuda. La sentencia se apoya en la prueba pericial aportada por la actora (documento nº 4 de la demanda). Ese dictamen sirve al juez para establecer la realidad de la deuda y el período en el que se realizaron los servicios facturados por Cassiopea (entre el 31 de marzo de

    2007 y el 9 de noviembre de 2009). Se hace referencia al procedimiento judicial previo entre Cassiopea y Área Llatina y cuestiona que Área Llatina fuera acreedor de la hoy demandante.

    3.3. En cuanto a la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad Área Llatina. Se considera acreditada la deuda, la condición de administradores del Sr. Gerardo y la Sra. Elisabeth .

    Se niega la condición de administrador de hecho de Área Llatina del Sr. Laureano (administrador social de Cassiopea).

    Se considera acreditada la concurrencia de causa de disolución, concretamente la de pérdidas del artículo 363. 1 e) de la LSC, en la sentencia se pone de manifiesto que «la concurrencia de la causa alegada de tal precepto la infiere del documento nº 4 de la demanda en la que se hace constar que la sociedad no había presentado las cuentas anuales desde el año 2.006 lo que supone una presunción de paralización de los órganos sociales y de inactividad de la sociedad. Sin perjuicio de que en el año 2.009 la sociedad presentó las cuentas de los años anteriores en donde presentaba unos fondos propios de 41.392,95 euros; 36.948,68 euros; 21.738, 24 euros y

    17.100,83 euros; en los años 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009 respectivamente cuando el capital social era de 100.000 euros.

    Con todo, los administradores demandados pudieron haber acreditado, pues tenían mayor facilidad probatoria por proximidad la fuente de prueba, por ejemplo, a través de la contabilidad» .

    En la sentencia se hace constar que Área Llatina no había realizado actuación alguna para remover la causa de disolución.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. - Recurren en apelación los Sres. Gerardo y Elisabeth que plantean en su recurso tanto la incorrecta aplicación de diversas normas jurídicas, como la incorrecta valoración de la prueba. Concretamente, los motivos de apelación son:

4.1. La incorrecta aplicación del artículo 237 de la LSC en cuanto a la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad. Consideran los recurrentes que en el caso de la acción del artículo 367 de la LSC la responsabilidad es ante obligaciones individuales de cada una de las personas que integran el órgano de administración de la sociedad. Se defiende que en caso de existir solidaridad entre los demandados sería impropia ya que la solidaridad a la que se refiere el artículo 367 de la LSC es la solidaridad entre el administrador y la sociedad.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, en el recurso se defiende que la acción habría prescrito respecto del sr. Gerardo, por cuanto no podría verse afectado por la interrupción de la prescripción por el requerimiento recogido por el otro administrador.

4.3. Los recurrentes consideran que se ha valorado incorrectamente la prueba documental consistente en el requerimiento extrajudicial no recogido por el Sr. Gerardo .

4.4. Incorrecta valoración de la prueba por cuanto la sociedad Área Llatina había acordado por junta de 9 de noviembre de 2009 la disolución de la sociedad, junta a la que había acudido el administrador de la demandada. Los acuerdos de esa junta fueron declarados válidos por la sentencia de esta sección de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2012 . Por lo tanto se habría cumplido con las obligaciones de los administradores vinculadas a la disolución, aunque fuera de modo extemporáneo. Por lo tanto el ejercicio de la acción es extemporáneo.

4.5. Se denuncia la incorrecta valoración de los medios de prueba referidos a la vinculación del Sr. Laureano a la sociedad demandante, así como la incidencia de esta vinculación en la mala fe atribuida a la parte demandante. En la sentencia tampoco se hace referencia a las actuaciones penales seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona en Diligencias Previas 1527/2011, concretamente en la relación de hechos recogidos en las resoluciones dictadas en instrucción. También se denuncia que en la sentencia de instancia no se haya considerado al Sr. Laureano administrador de hecho de Área Llatina, circunstancia que determinaba que el Sr. Laureano tuviera un conocimiento puntual de la situación de la sociedad. Se cuestiona también la sentencia en cuanto a la determinación de la cantidad adeudada por Área Llatina a Cassiopea.

TERCERO

Sobre la necesidad de un relato ordenado de hechos probados.

  1. - No hay en la sentencia una relación ordenada de hechos probados, ciertamente en los distintos fundamentos se hace referencia a hechos o circunstancias que se consideran acreditados aunque esa referencia no se realiza de modo ordenado, por lo que se dificulta la respuesta a los motivos de casación vinculados a la incorrecta valoración de la prueba.

  2. - Con el fin de poder dar respuesta a los motivos de apelación creemos que es necesario traer a la sentencia una serie de hechos que serán útiles para abordar el recurso.

6.1. La demandante (Cassiopea) es una sociedad administrada por Laureano (así consta en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 1634/2022, 11 de Noviembre de 2022
    • España
    • 11 Noviembre 2022
    ...y la responsabilidad solidaria del administrador derivada del art. 367 LSC . Dijimos en Sentencia de 30 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP B 12375/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12375 ): " Por lo tanto, la naturaleza de su condición de administradores no puede considerarse como de solidaridad impropi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR