SAP Albacete 465/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2017:760
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución465/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00465/2017

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: ACA

Modelo: N85850

N.I.G.: 02037 41 2 2013 0020542

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Alberto

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA BARCINA MAGRO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ALARCON BOTELLA

Contra: Constantino

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA RUBIO

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ARTESEROS ROMERO

SENTENCIA Nº 465/17

EN NOMBRE DE S.M. el REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. Manuel Mateos Rodríguez

Magistrados:

Dª María Otilia Martínez Palacios.

D. José Baldomero Losada Fernández

En ALBACETE, a 30 de noviembre de 2017.

VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo 19/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín (Albacete), y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado con el nº 64/2015 por delitos de apropiación indebida y alternativamente estafa de los artículos 252 y 248 y 250,1, 5 del Código Penal contra Constantino, nacido en Elche de la Sierra (Albacete) el día NUM000 de 1972, hijo de Jacobo y de Sabina, con DNI NUM001, defendido por el letrado D José María Arteseros Romero y representado por la procuradora Dª María José García Rubio, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. don Juan Fernando Martínez Gutiérrez y Alberto, representado por el procurador don José María Barcina Magro y defendido por el letrado don Francisco Alarcón Botella, siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2015 la Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas nº 696/13, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las diligencias al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Tras los trámites oportunos, por auto de fecha 9 de mayo de 2016 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado, y el pasado día 23 de noviembre se ha celebrado la vista oral, con el resultado que obra en las grabaciones audiovisuales correspondientes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250,1, del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, delito del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, para el que solicitó la imposición de las penas de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago del artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado Constantino y de la mercantil Juan Amores e Hijos S. L. como responsable civil subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Penal, a indemnizar a Alberto en la cantidad de 75.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

TERCERO

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, o alternativamente de un delito de estafa de los artículos 248 y 250,1, 5 del Código Penal del que consideró autor al acusado. Interesó la imposición, para cualquiera de los delitos, de las penas dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 9 meses a razón de 9 € diarios, y de la condena en costas, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado Constantino a indemnizar a Alberto en la cantidad de 75.000 euros, más los intereses legales correspondientes computados desde que debió realizar la devolución.

CUARTO

La defensa, en el mismo trámite de calificación definitiva, interesó la absolución, y en el trámite de informe solicitó subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 14 de febrero de 2.011 el acusado Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de Administrador solidario de la empresa familiar "Juan Amores e Hijos, S.L.", suscribió un contrato de compraventa con Alberto, en virtud del cual le vendió a éste un local comercial en construcción, recibiendo en ese mismo acto del comprador la cantidad de 75.000 € a cuenta del precio total convenido de 160,000 € más IVA, acordando que el resto del precio pendiente se pagaría conforme se fueran expidiendo las certificaciones de obra por el técnico director de la misma.

Según el contrato, el vendedor quedó comprometido a llevar a cabo la construcción en un plazo de 48 meses, salvo causa de fuerza mayor y con un margen del 14%, y si no comenzasen las obras en un período de 18 meses con un 14% de margen el comprador podía resolver el contrato y el vendedor le tendría que reintegrar las cantidades entregadas hasta ese momento.

El día 2 de enero de 2.013, una vez transcurridos 23 meses desde la fecha del contrato y no habiéndose iniciado las obras, Alberto requirió al acusado para que procediera al reintegro de las cantidades entregadas, comunicándole igualmente que ante su incumplimiento daba por resuelto el contrato de compraventa que les

unía. El acusado no respondió al requerimiento ni devolvió las citadas cantidades entregadas, que no habían sido invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Cuando se firmó el contrato y se entregó el dinero de don Alberto, el acusado había anulado la licencia de obras y había obtenido la devolución del importe pagado por el impuesto correspondiente, pero no comunicó esa circunstancia al comprador. Por otro lado, la obra no contaba con financiación por parte de ninguna entidad bancaria, debido a la situación de endeudamiento e impago de sus préstamos bancarios que atravesaba la aludida sociedad motivada por el fracaso de una promoción anterior, y ello (que posteriormente motivó el cierre de la hoja registral en el Registro Mercantil por no presentar las cuentas anuales desde el ejercicio de 2.010) tampoco se le hizo saber al comprador. Todas esas circunstancias hacían que la obra no pudiera llevarse a cabo, y el acusado era consciente de ello. Y aún así, el acusado tomó del perjudicado el dinero indicado, que suponía una parte muy importante del precio, y lejos de guardarlo ante la más que probable obligación de devolverlo a tenor de lo pactado en el contrato, lo empleó voluntariamente en otros fines.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", dice la STS

20.1.2004 (RJ 2004 \483) que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar aunque, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS

12.5.98 [ RJ 1998\3601 ], 23 y 2.11.2000 [RJ 2000\8925] entre otras).

Dice la sentencia de 26.2.2001 (RJ 2001\1341), que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, se está en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado, en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 [ RJ 1990\1622 ], 2.6.99 [ RJ 1999\5452 ], 27.5.03 ). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92 [ RJ 1992\2435 ], 5.3.93 y 16.7.96 [RJ 1996\5915]).

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 691/2013 de 3 julio, Aranzadi RJ 2013\7086, recuerda que en "los negocios jurídicos criminalizados el dato esencial que los diferencia de los incumplimientos que no sobrepasan el ámbito civil radica en el dolo antecedente, en el propósito previo de incumplir", pero añade que "(t)al afirmación ha de ser inmediatamente completada con otra: la estafa admite la modalidad de dolo eventual."

El Tribunal Supremo explica que "existe también...

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