SAP Barcelona 800/2017, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha29 Noviembre 2017

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120158062434

Recurso de apelación 1061/2016 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 192/2015

Parte recurrente/Solicitante: Sebastián

Procurador/a: Alberto Rosell Moratona

Abogado/a: Mar Monell Corominas

Parte recurrida: Carlos Manuel

Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin

Abogado/a: JOSEP POCH VILLAMAYOR

SENTENCIA Nº 800/2017

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 192/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de Sebastián contra la Sentencia de fecha 21/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de Carlos Manuel .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PART DISPOSITIVA

  1. - DESESTIMO la demanda formulada por la representació del Sr. Sebastián contra el Sr., Carlos Manuel, absolent aquest darrer de les pretensions enfront ell deduïdes. Les costes s'imposen a la part demandant.

  2. - DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la representació del Sr. Carlos Manuel contra el Sr., Sebastián, absolent aquest darrer de les pretensions enfront ell deduïdes. Les costes s'imposen a l'actor reconvencional."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/11/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes fácticos. Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

Son antecedentes fácticos debidamente acreditados y a los que necesariamente hemos de atender para la resolución de la controversia planteada, los siguientes:

1) El matrimonio formado por D. Carlos y Dña. Ana María otorgaron capítulos matrimoniales en fecha 12 de marzo de 1962, en los que textualmente disponen (folios 18 a 26):

Primero

Los consortes Don Carlos y Doña Ana María, por el afecto que profesan a su hijo Don Carlos Manuel, y en consideración a su celebrado matrimonio, le hacen donación y heredamiento universal de todos los bienes y derechos que de su respectiva pertenencia dejarán el día de su fallecimiento, con los pactos y reservas siguientes:

  1. Dotan, consignan y señalan a cada uno de sus otros tres hijos, Jacobo, Sebastián y Matías la cantidad de

    30.000 pesetas, en pago de todos sus derechos en la herencia paterna y materna.

    2) En fecha 16 de marzo de 1979, D. Carlos vendió a su hijo Carlos Manuel la FINCA000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa, finca nº NUM000 de Castellfollit del Boix, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, y la FINCA001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa, finca nº NUM004 de Sant Mateu de Bages, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007 (folios 29 a 33).

    3) D. Carlos falleció el día 12 de diciembre de 1997 (folio 17) y su herencia fue aceptada por el heredero

  2. Carlos Manuel mediante escritura de fecha 4 de enero de 2002, consistiendo la herencia en la finca nº NUM008 de Castellfollit de Boix (folio 28).

    4) Dña. Ana María falleció el día 19 de agosto de 2002.

    5) En fecha 24 de mayo de 2011, D. Carlos Manuel otorgó una nueva escritura de ratificación de aceptación de donación y heredamiento universal, en la que se hace constar que el único bien dejado a la muerte del causante

  3. Carlos es la mitad indivisa de la finca nº NUM009, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Manresa, tomo NUM010, libro NUM011 de Manresa, folio NUM012, valorada en la suma 95.000 € (folios 230 a 245).

    El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Sebastián contra D. Carlos Manuel, en la que el actor, ejercitando la acción de reclamación de cantidad respecto del caudal relicto del causante D. Carlos y la acción de nulidad contractual, solicita que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de 123.242,48 € en concepto de legítima, más los intereses correspondientes desde la fecha de defunción del causante.

    Aduce el demandante que la compraventa de las FINCA001 y FINCA000 celebrada entre el padre D. Carlos y el hijo D. Carlos Manuel en escritura pública de 16 de marzo de 1979 por el precio de 1.850.000 pesetas

    (11.144,57 €), es nula por falta de causa, alegando que se trata de un supuesto de simulación con ánimo defraudatorio de sus derechos legitimarios. El actor afirma que el causante D. Carlos, en el momento de su muerte, era propietario de 11 fincas que, según los informes periciales, tenían un valor de 1.971.879,76 €, por lo que el importe de la legítima del demandante asciende a 123.242,48 €, a la que hay que sumar el importe de los intereses.

    A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Carlos Manuel quien, tras invocar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción, sostiene que lo ordenado por sus padres en los capítulos matrimoniales en favor del actor y sus hermanos es un legado de cosa específica en pago de todos sus derechos en las herencias paterna y materna, incluyendo la legítima, sin perjuicio del posible suplemento que pudiera corresponder. Según el demandado, los únicos bienes que integraron la herencia del padre y que le fueron adjudicados como heredero fueron la finca nº NUM008 y la mitad indivisa de la finca nº NUM009 ; niega que la compraventa otorgada en marzo de 1979 de las fincas registrales nº NUM000 de Castellfollit del Boix y NUM004 de Sant Mateu de Bages sea nula por simulación, explicando que la venta obedece a la decisión de D. Carlos Manuel de continuar con el negocio familiar y realizar en el mismo importantes inversiones; manifiesta que, en vida del causante, éste entregó al actor cantidades por importe de 5.643.795 pesetas (33.919,89 €), todo ello a cuenta de la legítima, y alega que con la entrega de estas cantidades debe entenderse que cualquier derecho derivado de la herencia del padre está sobradamente satisfecho. El demandado cifra el valor del caudal relicto del causante en el momento de fallecer en 55.009,40 €, de tal suerte que el importe de la legítima asciende a 3.506,21 € que el actor ya habría cobrado sobradamente por las donaciones efectuadas en vida del causante o, de entender que no es así, ésa es la cantidad que debería percibir el demandante en concepto de suplemento de legítima, en todo caso sin intereses. Para el hipotético supuesto de que fuera estimada la demanda principal y se declarara la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 16 de marzo de 1979 de las fincas NUM000 de Castellfollit de Boix y NUM004 de Sant Mateu de Bages, el demandado formula reconvención en la que peticiona que se declare que D. Carlos Manuel ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva o usucapión a su favor de las fincas nº NUM000 y NUM004 y que tales fincas no forman parte del caudal relicto.

    La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa desestimó la demanda con imposición de las costas a la parte actora y desestimó la reconvención con imposición de las costas al demandado. La Juez, tras rechazar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción, analiza el pacto sucesorio de 12 de marzo de 1962 a tenor de la Llei 40/1991, de 30 de diciembre, del Codi de Successions, aplicable por razón de la fecha de defunción del causante, cuyo art. 359.2 determina que se imputarán a la legítima de los hijos las cantidades señaladas o asignadas por el causante en capitulaciones matrimoniales en concepto de dote, arras, donación o legítima, cuando se hagan efectivas. La Juez razona: primero, que el pacto examinado utiliza una expresión genérica tal como " en pago de todos sus derechos en la herencia paterna y materna" que equivaldría a una asignación imputable a la legítima, como valor patrimonial mínimo que los legitimarios tienen derecho a percibir en la sucesión del causante; segundo, que la cantidad señalada de 90,15 € (equivalente a la mitad de 30.000 pesetas) ha sido efectivamente librada al legitimario atendida la documental relativa a los pagos a cuenta en favor del actor realizados por el padre en vida; y tercero, que el actor, obviando la asignación a su favor contenida en los capítulos matrimoniales, reclama "ex novo" una legítima sin contar la cantidad de 90,15 € dispuesta como pago de todos los derechos en la herencia paterna, concluyendo la Juez que el demandante podía percibir que se le atribuyó en concepto de legítima una cantidad inferior a la realmente debida y debería haber reclamado un suplemento de legítima en los términos del art. 378.1 del Codi de Successions, acción que no ejercita, o bien podría haber aducido un desheredamiento injusto. La Juez de instancia desestima la demanda al no configurarse correctamente la acción a ejercitar.

    Frente a dicha resolución se alza el demandante que recurre en apelación alegando, básicamente, que la atribución hecha en los capítulos matrimoniales no se puede...

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