SAP Albacete 460/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2017:778
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución460/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00460/2017

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: ACA

Modelo: N85850

N.I.G.: 02009 41 2 2017 0002438

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2017

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Teodosio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MEDINA VALLES

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GARCIA SERRANO

S E N T E N C I A Nº 460/17

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.-MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.- En Albacete, a veintinueve de Noviembre de 2.017.

VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 46/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, tramitada bajo el número 85-17 como Procedimiento Abreviado, por Delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra Teodosio, con DNI NUM000, nacido en Alpera (Albacete), el día NUM001 -1995, hijo de Argimiro y de Julia, con domicilio en Alpera, CALLE000, nº NUM002 ; de desconocida solvencia, representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA MEDINA VALLES, y defendido por la Letrada Dª. BEATRIZ GARCÍA SERRANO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. NURIA TORNERO TENDERO, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2017, el/la Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas 375/2016, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de fecha 17 de abril de 2017 dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor, éste se ha celebrado el día 22 de Noviembre de 2017, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de los que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del C.P . Solicitando la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500 Euros, sin que proceda responsabilidad personal subsidiaria por impago y costas.

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución.

H E C H O S

P R O B A D O S.-

PRIMERO

El día 9 de Octubre de 2016, sobre las 3: 50 h, agentes del Cuerpo de la Guardia Civil se encontraban, al haber estado realizando labores de inspección para el control de tráfico de drogas en establecimientos públicos, en la calle Rey Juan Carlos de la localidad de Alpera (Albacete), cuando vieron a Teodosio, nacido el día NUM001 -1959, a bordo del vehículo Citroen Xsara matrícula R....DW .

Como quiera que pocos días antes había sido interceptado con papelinas de una sustancia que podía ser cocaína, procedieron a darle el alto cuando estaba frente a ellos, a una distancia entre 5 y 15 metros, momento en el que arrojó por una de las ventanillas del vehículo un recipiente metálico que cayó al suelo.

El vehículo era conducido por Teodosio y no había más personas en su interior.

Inmediatamente después, uno de los agentes que allí se encontraba, se acercó a cogerlo, conteniendo en su interior 12 bolsitas monodosis, que una vez analizadas resultaron ser cocaína con un peso total de 5,1 gramos y una pureza de 73,6%, alcanzando en el mercado ilícito un valor de 507,53 euros.

Además, Teodosio tenía en su poder 810 euros en metálico, fraccionado en billetes y un teléfono móvil de la marca Samsung.

La droga aprehendida era para la venta a terceras personas.

SEGUNDO

Teodosio había sido condenado por sentencia firme de fecha 3 de junio de 2004 por esta Audiencia Provincial, Sección 2ª, por un delito de tráfico de drogas a la pena de 6 años de prisión, no siendo cancelables los antecedentes penales al haberse extinguido en fecha 12 de agosto de 2015.

A la fecha de los hechos era consumidor de cocaína y cannabis.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Sala.

SEGUNDO

Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368,1 del C.P .

Así reza en el citado precepto "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseas con esos fines, serán castigados las penas de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo en los demás casos."

Es cierto que en nuestra legislación, la mera tenencia preordenada al tráfico integra la conducta descrita en el art. 368 CP, como así lo sugiere la propia descripción del tipo y lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido, con la referencia "o las posean con aquellos fines", se está tipificando la conducta de tenencia de drogas preordenadas al tráfico, a través de un tipo que exige la concurrencia de dos elementos: el objetivo, o tenencia, acreditable por prueba directa al ser un hecho exterior perceptible por los sentidos; y el subjetivo, destino al tráfico a terceras personas, normalmente apreciable a través de un juicio de inferencia razonablemente basado en las circunstancias concurrentes que resulten acreditadas.

TERCERO

En efecto, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, como seguidamente analizaremos, resulta acreditado que el acusado ha cometido el delito del que se le acusa.

El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión. La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.

El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina salud pública, y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico.

En el presente supuesto concurren los requisitos exigidos en el Código Penal y en la jurisprudencia para la existencia de este delito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales:

  1. - La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. - Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

  3. - Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Pues bien, en este caso no se discute la sustancia intervenida ni tampoco que la cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, según se contempla en la Lista I del Convenio de 1961, sin embargo, sí se cuestiona que la droga sea de su propiedad,...

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