SJPI nº 3 165/2017, 14 de Julio de 2017, de Santander

PonenteEVA MARIA AJA LAVIN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
ECLIES:JPI:2017:710
Número de Recurso295/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3

Avenida Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357022

Fax.: 942357023

Modelo: TX004

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)

Nº: 0000295/2017

NIG: 3907542120170003292

Materia: Obligaciones: otras cuestiones

Resolución: Sentencia 000165/2017

Intervención Interviniente Procurador

Demandante:

Argimiro

ANA MARÍA ÁLVAREZ MURIAS

Demandado:

LIBERBANK S.A.

CARMEN QUIRÓS MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 165/2017

En Santander, a 14 de julio de 2.017.

Vistos por mí, Eva Aja Lavín, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, registrado con el número 295/2017, seguidos en este Juzgado y en el que intervienen como parte demandante, D. Argimiro , representado por la procuradora Dña. Ana Mª Álvarez Murias, y defendido por el letrado D. Juan Manuel Brun Murillo, y como parte demandada, Liberbank S.A., representada por la procuradora Dña. Carmen Quirós Martínez y defendida por la letrada Dña. Alejandra Sevares Carás, sobre acción de nulidad, con arreglo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la procuradora Dña. Ana Mª Álvarez Murias, en la representación que tiene acreditada en autos, se presentó el día 16 de marzo del año 2.017 demanda de juicio ordinario ante este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia en los términos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 3 de abril de 2.017, por el que se daba traslado a la parte contraria a fin de que en el plazo de 20 días contestara a la demanda.

Por la procuradora Dña. Carmen Quirós Martínez, en nombre y representación de Liberbank S.A., tal y como tiene acreditado en autos, se contestó a la demanda en fecha 10 de mayo de 2.017 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2.017 se tuvo por contestada la demanda por el procurador Dña. Carmen Quirós Martínez en nombre y representación de Liberbank S.A., y se citó a las partes señalando para la celebración de la audiencia previa prevenida en los artículos 414 y concordantes de la NLEC el día 8 de junio de 2.017, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo tal actuación en soporte que recoge la imagen y el sonido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 187 de la NLEC.

CUARTO. No alegadas ni apreciadas de oficio excepción de tipo procesal alguna, se recibió el juicio a prueba proponiendo la parte actora:

1) Documental: por reproducida la aportada con el escrito de demanda. Por la parte demandada:

1) Documental por reproducida la aportada con el escrito de contestación a la demanda. Admitida la prueba propuesta por la parte actora y siendo la misma únicamente prueba documental tal obrante en autos es por lo que quedando los autos vistos para sentencia de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC .

QUINTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte actora ejercita la acción de nulidad de la condición general de la contratación contenida en las cláusula 5ª de la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 13 de marzo de 2.009 entre el actor y la demandada, al entender que se trata de una cláusula abusiva que produce un claro desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes contractuales, y que infringen los artículos 82 y siguientes del RD 1/07 de 16 de noviembre que recoge el texto refundido de la normativa de consumidores y usuarios, así como la LCGC. Ejercita de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad e interesa que se condene a la demandada a reintegrarle los importes abonados en conceptos de gastos notariales en la suma de 508,75€, Registrales en la suma de 155,20€, de gestoría en la suma de 194,88€ y de tasación en la suma de 207,19€. Subsidiariamente, interesa la condena al pago de todas esas sumas excepto la relativa a gastos de tasación.

La entidad demandada se opone a la pretensión de contrario alegando que se trata de una cláusula de la que fue plenamente informado el actor, que fue negociada con aquel y aceptada, sin que la misma produzca desequilibrio alguno entre las partes. Por lo que respecta a la cláusula quinta sostiene que tanto los impuestos como los aranceles notariales y registrales serán de cuenta del prestatario según la legislación vigente.

SEGUNDO. Del conjunto de la prueba practicada resultan plenamente probados los siguientes hechos:

  1. - Con fecha 13 de marzo de 2.009 D. Argimiro suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja de Ahorros de Santander y Cantabria. (doc. 1 de la demanda).

  2. - Caja de Ahorros de Santander y Cantabria pasó a integrarse en Liberbank S.A., tras el proceso de fusión y absorción de varias entidades bancarias. (hecho no controvertido).

  3. -La cláusula quinta del contrato establece: "serán de cargo de la parte prestataria, los gastos, impuestos y demás conceptos relacionados a continuación, debiendo aquella satisfacerlos y autorizando y ordenando no obstante a la Caja para que en caso de no efectuarlo y si dicha entidad lo estima pertinente, pueda abonarlos y acumularlos al saldo deudor de este préstamo, imputándolos a la partida presupuestada correspondiente, o bien de forma alternativa, cargándolos en las cuentas corrientes, de ahorro o depósito expresadas en la estipulación séptima: serán imputables a la partida presupuestada para los gastos derivados de lo pactado en este escritura y tramitación de la misma hasta que cause inscripción en el Registro de la Propiedad, tales como aranceles notariales y registrales, gestión de documentos, entre los que se comprenden la tramitación de esta escritura ante el Registro de la Propiedad, la Oficina Liquidadora de impuestos, los de actas notariales de entrega de cantidades expresados en la estipulación primera; tasación pericial del inmueble e informaciones registrales sobre la situación del mismo, impuestos en su caso, así como todos aquellos que pudieran afectar de alguna manera a la eficacia de este contrato, seguridad del mismo e inscripción de la hipoteca, tales como gastos e impuestos de la compraventa anterior, aplazamiento del precio o cualesquiera otros; primas de seguro contra incendio u otros riesgos del inmueble o inmuebles gravados, pudiendo además el establecimiento acreedor contratar las pólizas libremente por cuenta de la parte prestataria, si lo considera necesario; primas de seguro de amortización del préstamo en su caso; tributos que recaigan sobre la finca hipotecada, así como los gastos de comunidad, impuestos, tasas e igualmente gastos ocasionados por tercerías tanto de dominio como de mejor derecho, u otros procedimientos que se entablaren en defensa de los derechos de citada entidad para la salvaguardia de la finca hipotecada. Si pesare sobre la finca cualquier carga, anotación o hipoteca anterior, también se autoriza a la Caja para saldarla y pagar los gastos que origine la cancelación notarial, hasta su inscripción en el Registro de la propiedad, pudiendo cargar sus importes en la cuenta del préstamo o bien en las cuentas expresadas en la estipulación séptima. Serán igualmente de cuenta de la prestataria, los gastos, impuestos y otros devengos que se deriven de la cancelación de esta hipoteca. Serán imputables a la partida presupuestada para costas, los gastos y costas de la reclamación judicial o extrajudicial y de su preparación, tales como los que pudieran ocasionar los requerimiento notariales previstos en los artículos 581.2 de la LEC y en el artículo 236-a del Reglamente hipotecario, honorarios de letrado y derechos de procurador u otras personas, si la institución acreedora se valiera de su intervención. Sin perjuicio de lo pactado en la presente estipulación, y con la finalizada de atender los devengos y honorarios por aranceles notariales y registrales, gestión de documentos y tasación pericial del inmueble a que se ha hecho referencia anteriormente, la parte prestataria autoriza y ordena de forma expresa e irrevocable a la Caja para que comunique cuantos datos resulten necesarios o convenientes a fin de que sean adeudados por los profesionales emisores de los mismos, o a su instancia, en la cuenta o cuentas que se expresan en la estipulación séptima, sirviendo la presente autorización como la más formal orden de domiciliación". (doc. 1 de la demanda).

TERCERO. Antes de analizar la cláusula respecto de la que se solicita la declaración de nulidad por ser condición general de la contratación abusiva, se hace preciso partir del concepto de condición general de la contratación. El artículo 1.1 de la ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) dispone que "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

La STS de 9 de mayo de 2013 regula los requisitos que deben concurrir para que pueda hablarse de que se trata de una condición general de la contratación al establecer que "constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales"...

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