STS 13/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:25
Número de Recurso2765/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 13/2018

Fecha de sentencia: 11/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2765/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 2765/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 13/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2765/2015 interpuesto por la JUNTA DE GALICIA , mediante escrito su letrada, contra la sentencia de 11 de junio de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4657/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Unión Sindical Obrera, representada por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro y asistida por la letrada doña Natalia Erviti.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se interpuso el recurso contencioso- administrativo 4657/2013 contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Bienestar de 1 de octubre de 2013 por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, mediante la suscripción de convenios de ámbito autonómico, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 11 de junio de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto el procurador don Jaime del Río Enríquez, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE GALICIA (USO GALICIA), en relación con la Orden de la Consejería de Trabajo y Bienestar de 1 de octubre de 2013 por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, mediante la suscripción de convenios de ámbito autonómico, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación; y declaramos que la expresión "más representativas" referida a las organizaciones sindicales que contiene el artículo 10º.1.A) no es conforme a Derecho, y la anulamos; con imposición de las costas a la parte demandada hasta un máximo de 1.500 euros.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la letrada de la Junta de Galicia en la representación que le es propia, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de la disposición adicional séptima , apartado primero, de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (en adelante, Ley 3/2012) en relación con la redacción que dio al también infringido artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (en adelante, Real Decreto 395/2007) ambos en relación con los artículos 14 y 28.1 de la Constitución también infringidos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Unión Sindical Obrera de Galicia solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 30 de noviembre de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnó la Orden de la Consejería de Trabajo y Bienestar de 1 de octubre de 2013 por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, mediante la suscripción de convenios de ámbito autonómico. Tal Orden se dictó en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real decreto 395/2007, en concreto su artículo 24.3 pues conforme a la redacción que le dio la disposición final séptima del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, luego confirmado por la Ley 3/2012 adquirió el rango formal de ley.

SEGUNDO

Debe señalarse que en el recurso de casación 386/2015 esta Sala acordó mediante auto de 23 de febrero de 2017 plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del « artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007 , tras la redacción dada por la disposición final séptima del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , posteriormente Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por la vulneración de la igualdad ( artículo 14 de la CE ) y de la libertad sindical ( artículo 28.1 de la CE. La razón era que esta Sala entendió que la exigencia de la mayor representatividad para el acceso a subvenciones era contraria al contenido esencial del artículo 28.1 de la Constitución en relación con su artículo 14, luego una vez elevada a rango formal de ley su exigencia al reformarse el Real Decreto 395/2007 era procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

En tal recurso de casación se impugnaba la sentencia de la misma Sala de instancia de 4 de diciembre de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo promovido por la Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSI-CSIF), contra la Orden de la Consejería de Trabajo y Bienestar de 13 de septiembre de 2012, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, mediante la suscripción de convenios de ámbito autonómico, en aplicación de la orden TAS/718/2008, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007.

CUARTO

En el presente caso, la Orden impugnada se refiere a la convocatoria de 2013, pero el debate jurídico se plantea en idénticos términos respecto de la impugnación de la Orden referida al año 2012, por lo que hay que estar al auto de 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Constitucional en el que se inadmite la citada cuestión de inconstitucionalidad. Tal inadmisión se basa en las siguientes razones:

  1. A los efectos del artículo 163 de la Constitución , esta Sala no ha hecho el exigible esfuerzo argumentativo para justificar que el fallo en ese recurso de casación dependiese de que se solventase la duda de constitucionalidad del artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007 , una vez que adquirió rango formal de ley tras su reforma por la disposición final séptima de la Ley 3/2012 , luego eleva a rango de ley la exigencia de la mayor representatividad para acceder a las subvenciones litigiosas.

  2. Tal exigencia de una mayor razonamiento justificativo se basa en que esta misma Sala en sentencias de 2 de marzo y 9 de diciembre de 2015 ( recursos de casación 4004/2009 y 2874/2014 ) ha descartado la aplicabilidad del artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007 pues la orden impugnada en esos casos - como ahora las de 13 de septiembre de 2012 y 1 de octubre de 2013- tienen sustantividad propia, lo que alegó la parte allí recurrente.

  3. El auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad razona, además, que el artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007 regula para el ámbito autonómico la suscripción de convenios para la ejecución de planes de formación, pero no su ejecución, lo que implica la regulación de un presupuesto quedando a las resoluciones u órdenes - caso de autos - posteriores la ejecución de lo convenido.

  4. La Orden TAS/718/2008 desarrolla el Real Decreto 395/2007 y, en concreto las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, y la Orden de la Consejería de Trabajo y Bienestar de 13 de septiembre de 2012 - del mismo modo que la de 1 de octubre de 2013, anulada por la Sala ahora impugnada en casación - lo que hace es convocar las subvenciones de financiación de los planes de formación.

  5. Concluye así el referido auto que el sindicato allí recurrente CSIF lo que impugna es el artículo 10.1.A) de esa Orden, redactada en idénticos términos que la de 1 de octubre de 2013, por lo que el artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007 no es aplicable al caso pues el litigio no surge a propósito de la suscripción de convenios de formación - que es lo regulado por esa norma -, sino en un estadio posterior: su ejecución.

QUINTO

De lo dicho se deduce, por tanto, que tras el citado auto de 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Constitucional es superfluo que esta Sala replantee la cuestión de inconstitucionalidad en el sentido que sostiene el auto - ofrecer un mayor razonamiento -, pues en su auto el Tribunal Constitucional zanja la cuestión al decir directamente que la norma con rango formal de ley que motivaba la duda de constitucionalidad no es aplicable al caso, esto es, de la misma y de su validez no depende el fallo.

SEXTO

En el presente caso la sentencia de instancia declara la nulidad del artículo 10.1.A) de la Orden de 1 de octubre de 2013 conforme al cual sólo las organizaciones sindicales "más representativas en el ámbito autonómico" pueden solicitar subvenciones para financiar la ejecución de planes de formación intersectoriales. Tal nulidad se basa en lo siguiente:

  1. Parte la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a las cuales hay que diferenciar entre actividades de representación institucional y acceso a determinadas subvenciones, de forma que es constitucionalmente válido limitar la representación institucional a los sindicatos más representativos, pero no excluir del acceso a las subvenciones a los sindicatos que no lo sean y esto es lo que hace el artículo 10.1.A) de la Orden impugnada.

  2. Señala que la administración demandada no discute la invalidez del artículo impugnada, sino que opone el auto del esta Sala de 28 de octubre de 2010 como anulatorio de una sentencia y que la Ley 3/2012 establece de nuevo como beneficiarias de los planes intersectoriales a las organizaciones sindicales más representativas.

  3. Frente a tal alegato, la sentencia señala que el auto de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 dictado en la cuestión de ilegalidad 4/2011 , no anula sentencia alguna sino que declara sin objeto, por circunstancia sobrevenida, la cuestión de ilegalidad del inciso "más representativas" del artículo 24.2.a).1º del Real Decreto 395/2007 y lo hace porque tras la disposición final séptima .c).1 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes de reforma del mercado laboral, se incluye en el párrafo segundo de ese art. 24.2.

  4. Y respecto de la Ley 3/2012 rechaza que establezca de nuevo como beneficiarias de los planes intersectoriales a las organizaciones sindicales más representativas pues la mayor representatividad la refiere a los convenios suscritos entre la respectiva Comunidad Autónoma y las organizaciones empresariales y sindicales.

SÉPTIMO

En el único motivo de casación planteado en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, la administración recurrente se limita a sostener que la exigencia de la mayor representatividad para el acceso a las subvenciones litigiosas es legal y constitucionalmente legítima, pues esa mayor representatividad, añade, no se ciñe a la participación institucional y es una exigencia que no se puede separar de la formación. Además, pese a que admite que esta Sala ha dictado sentencias en el sentido de la sentencia impugnada, señala que por la fecha de esas sentencias son anteriores a la publicación y entrada en vigor de la Ley 3/2012 que introduce de nuevo esta exigencia de la mayor representatividad.

OCTAVO

Planteado en esos términos este recurso se desestima sin más. Así prescinde de la constante jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional que, como señala la sentencia de instancia y lo refuerza con la cita de numerosas sentencias, admiten el límite de la mayor representatividad sindical a efectos de acceso a órganos o funciones representativas pero no para el acceso a subvenciones en el que su introducción afectaría al principio de igualdad en la acción sindical ( artículo 14 de la Constitución en relación con el contenido esencial del artículo 28.1 de la misma). En este sentido la sentencia impugnada cita diversas sentencias de esta Sala dictadas en casación y lo mismo hizo esta Sección al plantear en el auto de 23 de febrero de 2017 la cuestión de inconstitucionalidad finalmente inadmitida, citando numerosas sentencias (cf. Fundamento de Derecho Cuarto párrafo tercero).

NOVENO

Respecto del ámbito de aplicabilidad del artículo 24.3 del Real Decreto 395/2007 basta señalar que la administración recurrente no hace consideración crítica a lo resuelto en la sentencia impugnada, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo.2.2, mediante negrita, resalta que la mayor representatividad a la que se refiere la citada norma es aplicable al ámbito de la suscripción de convenios. Pues bien, aparte de no hacer crítica alguna, el criterio de la sentencia es el correcto no sólo por lo resuelto por el auto de 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Constitucional , sino porque coincide con lo resuelto también por esta Sala en las sentencias que cita ese auto: las sentencias de 2 de marzo y 9 de diciembre de 2015, recursos de casación 4004/ y 2874/2014 , respectivamente.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE GALICIA contra la sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo 387/2015 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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