ATS, 8 de Enero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:7A
Número de Recurso4099/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4099/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 4099/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Viceconsejero de Administraciones Públicas, por delegación de la Consejera de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias se dictó resolución con fecha 18 de abril de 2016, mediante la cual se desestimaba la solicitud de reconocimiento de la primera categoría personal en el grupo A1, Escala de Farmacéuticos, formulada por Dª Tatiana , por no cumplir el requisito de permanencia de cinco años exigido en la categoría de entrada para el acceso a la categoría personal superior.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el mismo fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2017 . Interpuesto recurso de apelación contra la misma, el recurso fue estimado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada en el recurso número 92/17 , revocándose la sentencia de instancia y condenándose a la Administración demandada a que reconociera a la recurrente la permanencia de cinco años en la categoría de entrada para el acceso a la categoría personal superior.

Dicha sentencia pone de manifiesto lo siguiente:

La pretensión revocadora de la sentencia apelada se fundamenta en que consagra la discriminación no justificada en razones objetivas entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos al no reconocer a estos la primera categoría personal de la carrera horizontal, sino desde el momento en que acceden a la categoría de entrada, y por tanto el "dies" a quo para el inicio del cómputo de los cinco años se fija en el momento de la toma de posesión de la plaza en propiedad, cuando dicho requisito sí resulta acreditado por los periodos de permanencia de la apelante como funcionaria interina en la misma escala del cuerpo de técnicos superiores, escala de farmacéuticos

.

Añade la Sala que «[...] hay que determinar si la decisión administrativa de no computar el tiempo que los funcionarios interinos de la Administración del Principado de Asturias con más de 5 años de antigüedad, desempeñando las mismas funciones o de análoga naturaleza que quienes tiene la condición de funcionario de carrera, ocupando la misma plaza, dentro del mismo servicio o unidad administrativa, del sistema de carrera profesional, produce el efecto discriminatorio violando la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, o se justifica en las razones formales y objetivas que apunta la sentencia apelada».

Y, por último, señala que «[...] procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, modificando al respecto el criterio que venía manteniendo esta Sala, que para la incorporación al sistema de carrera horizontal toma como referencia la toma de posesión como funcionario de carrera en la categoría de entrada, y exige desde entonces la permanencia en la misma durante cinco años, lo que suponer (sic) no reconocer el trabajo prestado en las mismas condiciones profesionales y temporales como funcionario interino, lo que produce el efecto discriminatorio con los funcionarios de carrera que sí se les reconoce desde su nombramiento y toma de posesión, basándose para ello en unas consideraciones asociadas a la legalidad y seguridad jurídica, pero que resultan contrarias a los de igualdad, y de mérito y capacidad».

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, se aduce la vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución en la medida que, al reconocer a la funcionaria de carrera recurrente en la instancia la permanencia de cinco años en la categoría de entrada, se produce la retroacción de los efectos de ésta a un momento anterior al 5 de febrero de 2016, conforme a resolución de la misma fecha, que resultaría de este modo revisada sin haber sido objeto de impugnación.

Invoca, asimismo la vulneración de los artículos 16.1 en relación con los artículos 16.3 , 17.1 y 20.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , en la medida en que limitan con carácter básico el derecho a la promoción profesional en el que se incardina la carrera horizontal y sus consecuencias retributivas a los funcionarios de carrera, lo que reitera el artículo 49 bis 1 de la Ley 3/1985, de 26 diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias , y señala que en este caso, si bien la recurrida es funcionaria de carrera, la toma en consideración de los cinco años a que se refiere la sentencia determina que la fecha de incorporación a la categoría de entrada se retrotraiga a un momento anterior al de su ingreso en el cuerpo, sin que la sentencia impugnada llegue a examinar la posible existencia de razones objetivas que pudieran justificar un trato distinto de esos periodos de interinidad a efectos de carrera horizontal. Alega esta parte que el desempeño de la recurrente durante más de cinco años como funcionaria interina no implica la inexistencia de razones objetivas que pudieran justificar la diferencia de trato de estos periodos respecto de los funcionarios de carrera. Al contrario, alega la Administración recurrente que tales razones objetivas existen, atendido el régimen jurídico de los funcionarios interinos expuesto en el artículo 10 del EBEP . Entiende, en fin, esta parte que sí concurren razones objetivas para no reputar contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada la limitación del desarrollo de una carrera profesional a los funcionarios de carrera.

Por último, sostiene la recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a) b) c) y f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Por auto de 17 de julio de 2017, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado ante esta Sala el Letrado del Principado de Asturias y la representación procesal de Dª Tatiana , en calidad de parte recurrida, si bien no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. En particular, si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de funcionario de carrera. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA , toda vez que la recurrente arguye de manera acertada que la sentencia recurrida trasciende de forma notoria al caso objeto del proceso, entendiendo esta Sección de admisión que ello es así en la medida en que afecta al estatuto jurídico de una categoría de empleado público no sólo en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sino también en otras Administraciones públicas.

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Principado de Asturias contra la sentencia número 442/17, dictada con fecha 22 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación número 92/17 .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. En particular, si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de funcionario de carrera. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4099/2017,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Principado de Asturias contra la sentencia número 442/17, dictada con fecha 22 de mayo de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación número 92/17 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada "condiciones de trabajo" a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. En particular, si el desempeño de un puesto de trabajo como funcionario interino puede ser computado a los efectos de progresión en la carrera horizontal una vez que el funcionario adquiere la condición de funcionario de carrera. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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