ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:12528A
Número de Recurso1685/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1685/2017

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1685/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Por Resolución de 11 de diciembre de 2012, de la Dirección del Servicio Canario de Salud, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Hospiten contra la Resolución de 21 de septiembre de 2012, que reconoce el derecho de Dña. Aurelia a percibir una indemnización de 108.846,51 € y la cantidad de 45.352,71 € a cada uno de sus dos hijos, sin perjuicio de la posterior acción de repetición que pudiera ejercitarse frente al centro concertado, el Hospital Bellevue .

El 16 de enero de 2013 la Directora del Servicio Canario de Salud dictó una nueva Resolución, por la que se ejercitaba la acción de repetición contra el hospital Hospiten Bellevue, disponiéndose lo siguiente: «Primero.- Ejercer contra Hospiten la repetición del importe abonado por el Servicio Canario de la Salud, en concepto de indemnización por los daños causados en la asistencia sanitaria prestada a D. Cristobal . Segundo.- Requerir a Hospiten para que proceda al pago voluntario de 108.846,51 € y 90.705,42 €, en el lugar, forma y plazo que se detalla a continuación (...). Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer (...)».

Contra esta última Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de Hospiten, argumentando en esencia - y en lo que ahora interesa - que la Administración no siguió procedimiento alguno para ejercitar la acción de repetición «a pesar de la exigencia legal, habiendo producido indefensión las actuaciones administrativas al omitirse la imprescindible contradicción, no existir motivación (en el texto de la Resolución recurrida, ni la misma estar precedida de informes o dictámenes previos), y concluir las actuaciones administrativas con un resultado gravoso». Se añade, además, que en el expediente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, a juicio de la recurrente, no se acredita la concurrencia de dolo, culpa o negligencia graves, criterios que serían «los legalmente exigidos de modo ineludible para posibilitar el inicio de la denominada vía de regreso o repetición».

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 13 de octubre de 2015 desestimatoria del recurso contencioso- administrativo. En particular, sobre la exigencia de procedimiento previo para ejercer la acción de repetición, la sentencia se remite a lo razonado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia de 30 de enero de 2015, dictada en los autos del recurso de apelación núm. 175/2013 y que versaba asimismo sobre la acción de repetición, previa declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, dirigida a una policlínica vinculada a la ahora recurrente, Hospiten. En dicha sentencia se había estimado el recurso interpuesto por la mercantil, toda vez que se constató que el procedimiento previo de declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración no había proporcionado a la interesada posibilidad de proponer prueba, ni se le había garantizado audiencia, defensa ni contradicción. La sentencia del Juzgado considera que, a diferencia del supuesto analizado en la sentencia de 30 de enero de 2015, en el presente asunto «se desprende que ante la reclamación formulada, la Administración dio traslado al centro concertado, presentándose por el mismo escrito de alegaciones en el trámite de audiencia y de prueba conferido, y que se formuló Propuesta de Resolución teniendo a Hospiten Bellevue como entidad responsable, quien como hiciera en sus alegaciones, combatió su responsabilidad en el recurso de reposición contra la resolución final del expediente de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, sin que impugnara en la vía judicial la resolución desestimatoria del citado recurso administrativo, dejándola consentida y firme, por lo que se estima que no se ha generado indefensión al centro que hizo la asistencia sanitaria concertada, como se viene a reiterar por la parte recurrente en sus conclusiones, obviando las propias actuaciones del expediente, en las que expresamente combatió su responsabilidad patrimonial en los daños que son objeto de repetición en cuanto al importe indemnizatorio abonado en el acto impugnado».

Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue desestimado por sentencia de 20 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), con sede en Las Palmas de Gran Canaria (rec.núm. 43/2016 ). La Sala confirma el criterio del Juzgado en el Fundamento Jurídico Primero con la siguiente afirmación: «La sentencia recurrida - de excelente articulación técnica y sobresaliente solidez conceptual - se atiene en todo al criterio que esta Sala tiene adoptado en la materia litigiosa, tal y como en la propia sentencia se ha indicado, con cita concreta y detallada de la última resolución en que tal posición fue establecida (en el mismo sentido, la STS de 20 de marzo de 2012 y la del País Vasco de 9 de junio de 2008 ), lo que impide pueda tener algún éxito el recurso de apelación formulado por "Hospiten Holding, S.L."». Los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero abordan la impugnación de la condena en costas.

SEGUNDO

La representación procesal de Hospiten ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, la recurrente considera vulnerados los apartados 1 y 2 del artículo 139 «y en general del título X y la Disposición Adicional Duodécima» de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJAP ], así como los artículos 98 y 162.c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [TRLCAP]. Y entiende que se ha producido tal vulneración por haber procedido a ejercitar la acción de regreso contra la ahora recurrente directamente, sin tramitación de expediente alguno distinto del expediente de responsabilidad patrimonial «al que la representada acudió como interesada». Se contesta que la entidad concertada fuera considerada legitimada pasivamente en el expediente de responsabilidad patrimonial del que trae causa el acto impugnado.

En segundo lugar, se aduce la infracción de los artículos 53 y 54 de la LRJAP y de la doctrina contenida en la sentencia de 30 de enero de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2012 y, por último, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de junio de 2008 , en relación a la innecesariedad de la tramitación de un expediente administrativo para el ejercicio de la acción de repetición. Entiende la recurrente, al amparo de dichos preceptos y de la jurisprudencia citada, que se habría dictado una resolución de plano, argumentando lo siguiente: «Para el ejercicio de la acción de regreso, que efectivamente la Administración se reservó, no ha sido tramitado expediente alguno, no siendo suficiente la concurrencia de mi representada al expediente de responsabilidad patrimonial que supone el antecedente del acto administrativo por el que se reconoce la indemnización sin perjuicio de la acción de repetición, pero que no puede servir de base para el ejercicio directo de esta última».

Y, en tercer lugar, se estima vulnerada la Disposición Transitoria Primera , apartado segundo, del TRLCAP, el artículo 2.2.del Código Civil , así como la jurisprudencia concordante del Tribunal Supremo, al tener en cuenta la fecha de ocurrencia del daño (año 2005), para concluir la aplicación de la normativa vigente en aquel momento.

La recurrente indica para cada grupo de infracciones los supuestos de interés casacional objetivo que entiende concurren en cada caso, aportando, en particular, jurisprudencia de diversos órganos jurisdiccionales aparentemente contradictoria ( artículo 88.2.a) LJCA ) y poniendo de manifiesto que no existe jurisprudencia de esta Sala que determine el marco jurídico de la acción de repetición contra una entidad concertada, una vez declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por entender que dicha entidad concertada es la causante del daño que ha determinado tal responsabilidad ( art. 88.3.a) LJCA ).

TERCERO

Por auto de 7 de febrero de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal de la recurrente y la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias/Servicio Canario de Salud, si bien no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si la declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria de una Administración Pública efectuada por dicha Administración, concluyendo con ello un procedimiento en el que tuvo plena participación la entidad sanitaria concertada, y en la que se añadía que tal declaración lo era sin perjuicio de la posterior acción de repetición que pudiera ejercitarse frente al centro concertado , exige a aquélla iniciar y resolver un procedimiento administrativo diferente cuando decide ejercitar tal acción, o si, por el contrario, la resolución que puso fin al expediente de responsabilidad patrimonial es título ejecutivo suficiente para exigir el rembolso de la indemnización abonada sin necesidad de ulterior procedimiento.Ello por las razones expresadas en el Antecedente de Hecho Segundo, es decir, debido a la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre esta materia, así como a la ausencia de jurisprudencia de esta Sala que aborde de forma directa y detallada la cuestión planteada.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Hospiten contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera (Sede de Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de apelación núm. 43/2016 , derivado del procedimiento ordinario núm. 53/2013.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a: si la declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria de una Administración Pública efectuada por dicha Administración, concluyendo con ello un procedimiento en el que tuvo plena participación la entidad sanitaria concertada, y en la que se añadía que tal declaración lo era sin perjuicio de la posterior acción de repetición que pudiera ejercitarse frente al centro concertado , exige a aquélla iniciar y resolver un procedimiento administrativo diferente cuando decide ejercitar tal acción, o si, por el contrario, la resolución que puso fin al expediente de responsabilidad patrimonial es título ejecutivo suficiente para exigir el rembolso de la indemnización abonada sin necesidad de ulterior procedimiento.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 53 y 54, en los apartados 1 y 2 del artículo 139, y en la Disposición adicional duodécima, unos y otra de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; así como en los artículos 98 y 162.c) y en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera , unos y otra del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1685/2017,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Hospiten contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera (Sede de Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de apelación núm. 43/2016 , derivado del procedimiento ordinario núm. 53/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a: si la declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria de una Administración Pública efectuada por dicha Administración, concluyendo con ello un procedimiento en el que tuvo plena participación la entidad sanitaria concertada, y en la que se añadía que tal declaración lo era sin perjuicio de la posterior acción de repetición que pudiera ejercitarse frente al centro concertado, exige a aquélla iniciar y resolver un procedimiento administrativo diferente cuando decide ejercitar tal acción, o si, por el contrario, la resolución que puso fin al expediente de responsabilidad patrimonial es título ejecutivo suficiente para exigir el rembolso de la indemnización abonada sin necesidad de ulterior procedimiento.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 53 y 54, en los apartados 1 y 2 del artículo 139, y en la Disposición adicional duodécima, unos y otra de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; así como en los artículos 98 y 162.c) y en el apartado segundo de la Disposición transitoria primera , unos y otra del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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