SAN, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:5158
Número de Recurso597/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000597 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05923/2015

Demandante: STCSOL 2006 II, S.L.; GPFOT 2006 III, S.L.; STCFOT 2006 IV, S.L.; STCOLSOL 2006 V, S.L.; GAPERFOT 2006 VI, S.L.; COLIEDOFOT 2006 VII, S.L.; CONSTRUNOVA ATLÁNTICO, S.L.; CÚPULA SOLAR, S.L.; SOLBARREIRO, S.L.; SOLMARIÑO 2007, S.L.; MONTE CATÓN, S.L.; PERFECTA SOLAR, S.L.; REGINA SOLAR, S.L., ROQUE SOLAR 2007, S.L., INVERSIONES ITAPIRU, S.L.; TECA MARINE, S.L.; SOLAR SOL DE ATAQUINES, S.L.; Y ENERGINOVA SOLAR, S.L.

Procurador: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto del recurso contencioso administrativo nº 597/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido las entidades STCSOL 2006 II, S.L.; GPFOT 2006 III, S.L.; STCFOT 2006 IV, S.L.; STCOLSOL 2006 V, S.L.; GAPERFOT 2006 VI, S.L.; COLIEDOFOT 2006 VII, S.L.; CONSTRUNOVA ATLÁNTICO, S.L.; CÚPULA SOLAR, S.L.; SOLBARREIRO, S.L.; SOLMARIÑO 2007, S.L.; MONTE CATÓN, S.L.; PERFECTA SOLAR, S.L.; REGINA SOLAR, S.L., ROQUE SOLAR 2007, S.L., INVERSIONES ITAPIRU, S.L.; TECA MARINE, S.L.; SOLAR SOL DE ATAQUINES, S.L.; y ENERGINOVA SOLAR, S.L., representadas por el Procurador D. Argimiro Vánquez Guillén y asistidas del Letrado D. Bernardo Dopico Gil, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de la

Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 30 de junio de 2015, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por las recurrentes expresadas, se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por Decreto de 19 de abril de 2016, con reclamación del expediente administrativo.

  2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

    (...) que teniendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, admita todo ello y tenga por formulada en tiempo y forma demanda contencioso- administrativa y que, una vez seguido el procedimiento por todos sus trámites, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso

    * declare que mis representadas STCSOL 2006 II, S.L.; GPFOT 2006

    III, S.L.; STCFOT 2006 IV, S.L.; STCOLSOL 2006 V, S.L.; GAPERFOT 2006

    VI, S.L.; COLIEDOFOT 2006 VII, S.L.; CONSTRUNOVA ATLÁNTICO,

    S.L.; CÚPULA SOLAR, S.L.; SOLBARREIRO, S.L.; SOLMARIÑO 2007,

    S.L.; MONTE CATÓN, S.L.; PERFECTA SOLAR, S.L.; REGINA SOLAR,

    S.L., ROQUE SOLAR 2007, S.L., INVERSIONES ITAPIRU, S.L. y TECA

    MARINE, S.L., tienen derecho a percibir en relación con la totalidad de su

    producción de energía cedida al Sistema y correspondiente al año 2011, el

    importe que resulta de aplicar a la misma la tarifa regulada establecida por

    el Real Decreto 661/2007; y que mis representadas SOLAR SOL DE

    ATAQUINES, S.L. y ENERGINOVA SOLAR, S.L., tienen derecho a

    percibir en relación con la totalidad de su producción de energía cedida al

    Sistema y correspondiente al año 2011, el importe que resulta de aplicar a

    la misma la tarifa regulada establecida por el Real Decreto 1578/2008;

    * y, en consecuencia, revoque, anule y/o deje sin efecto:

    * tanto la "Resolución por la que se aprueba la liquidación definitiva

    de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a

    las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía

    renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio de

    2011, dictada en fecha 30 de junio de 2015 por la Sala de Supervisión

    Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la

    Competencia" en aquella parte de la misma que aprueba las

    liquidaciones definitivas correspondientes a la producción del año

    2011 cedida por las instalaciones titularidad de mis mandantes;como también las liquidaciones "definitivas" aprobadas en relación con la producción cedida en el año 2011 por las instalaciones de producción de energía fotovoltaica titularidad de mis mandantes;

    * así como también condene a la Comisión Nacional de los

    Mercados y la Competencia a dictar para mis representadas

    STCSOL 2006 II, S.L.; GPFOT 2006 III, S.L.; STCFOT 2006 IV,

    S.L.; STCOLSOL 2006 V, S.L.; GAPERFOT 2006 VI, S.L.; COLIEDOFOT 2006 VII, S.L.; CONSTRUNOVA ATLÁNTICO S.L.; CÚPULA SOLAR, S.L.; SOLBARREIRO, S.L. SOLMARIÑO 2007, S.L.; MONTE CATÓN, S.L.; PERFECTA SOLAR, S.L., REGINA SOLAR, S.L., ROQUE SOLAR 2007, S.L., INVERSIONES ITAPIRU, S.L. y TECA MARINE, S.L., unas liquidaciones

    definitivas por las que se les retribuya con arreglo a la tarifa

    regulada establecida por el Real Decreto 661/2007 la totalidad de

    su producción suministrada al Sistema durante el año 2011; y

    para mis representadas SOLAR SOL DE ATAQUINES, S.L. y

    ENERGINOVA SOLAR, S.L., unas liquidaciones definitivas por

    las que se les retribuya con arreglo a la tarifa regulada establecida

    por el Real Decreto 1578/2008 la totalidad de su producción

    suministrada al Sistema durante el año 2011; y que disponga el

    pago de la diferencia respecto del importe abonado en su día.

    - y todo ello con imposición de costas a la demandada si se

    opusiere.>>.

  3. La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2017, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó:

    Que tenga por presentado este escrito con la copia del mismo que se acompaña, por evacuado el traslado que me ha sido conferido con devolución del expediente administrativo entregado y por contestada por esta parte en tiempo y forma la demanda, y dicte en su momento Sentencia que desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte contraria.>>

  4. Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida se formuló por las partes escrito de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

    Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 30 de junio de 2015, por la que se aprobó la liquidación definitiva de la energía eléctrica cedida la sistema por las instalaciones de las demandantes, correspondiente al año 2011.

  2. La demanda comienza por describir la situación fáctica y regulatoria de las instalaciones de las que son titulares para, seguidamente, centrarse en la modificación normativa de la que deriva, o de la que es aplicación la liquidación impugnada.

    Los demandantes son un grupo de entidades de producción de energía mediante técnica solar fotovoltaica que accedieron a la inscripción definitiva en el Registro con anterioridad al 29 de septiembre de 2008 y que, por ello, quedaron sometidas al régimen económico y jurídico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en función de la zona climática en la que se encuentra la instalación. Se afirma que esa norma y posterior Real Decreto 1578/2008 ofrecían a los titulares de las instalaciones solares fotovoltaicas un régimen retributivo claro, estable y tendencialmente permanente, que les permitía conocer tanto los valores correspondientes a las tarifas reguladas a percibir en contraprestación por la venta de la energía eléctrica producida (durante los primeros veinticinco años y a partir del año vigésimo sexto) como el mecanismo de revisión y actualización de las tarifas. Ello les permitía predecir los ingresos a obtener durante toda la vida útil de la instalación, valorar lo razonable de la rentabilidad correspondiente a unas inversiones muy costosas cuando nadie hubiera podido prever una reducción en la retribución de su inversión a veinticinco años, de nada más y nada menos que un 20-30%, y además al cabo, sólo, de dos años de haber creado su instalación.

    Sigue diciendo a su juicio la demandante que, a su juicio, este sistema estable y predecible saltó por los aires como consecuencia del Real Decreto-Ley 14/2010, que de modo sorpresivo introdujo unas limitaciones no previstas en las normas reguladoras del régimen económico de la actividad de producción de energía

    eléctrica en régimen especial, ni previsibles de acuerdo con dichas normas, que tienen el efecto inmediato de limitar de modo drástico y retroactivo su derecho a explotar sus instalaciones fotovoltaicas en las condiciones económicas existentes en el momento de promover dichas instalaciones.

    Así, el Real Decreto-Ley 14/2010 limita el número de horas anual de funcionamiento de las instalaciones durante el que se aplican las normas retributivas del régimen especial, de modo que estas normas pasan de aplicarse a toda la producción de las instalaciones a aplicarse tan sólo a un número de horas determinado. Lo que supone que la producción que excede de ese número de horas deja de percibir la retribución correspondiente a la aplicación de las normas de régimen especial. Considera que estas...

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