SAN, 19 de Diciembre de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5184
Número de Recurso632/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000632 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06174/2016

Demandante: Dº Donato

Procurador: Dº FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Donato, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Fernández Rosa, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de mayo de 2016, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Donato, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Fernández Rosa, frente a la Administración del Estado, dirigida

y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de mayo de 2016, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba y unidos los documentos integrantes del expediente administrativo, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de mayo de 2016, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

Los hechos en los que la recurrente, nacional de Egipto, sostiene su pretensión, según consta en la demanda, son:

Mi principal, súbdito de Egipto, nace en una familia numerosa compuesta por cinco hijos, lleva una vida de estudio y trabajo relativamente normal, hasta que con 21 años contrae matrimonio con una mujer musulmana, siendo la familia de ella fundamentalista.

Cuando se convirtió al cristianismo se lo comunicó a su mujer en la confianza de que iba a guardarle su secreto. Pues bien, lejos de hacerlo, lo puso no sólo en conocimiento de su familia sino también de la policía.

Siguiendo con lo expuesto en los párrafos precedentes, comenzaron a surgir auténticos problemas para mi poderdante, llegando a ser detenido y encarcelado, sufriendo continuas torturas.

Lo expuesto anteriormente viene a poner de manifiesto el peligro que supone para mi poderdante regresar a su país, ya que desde el mismo instante en que pisara suelo egipcio, no sólo podría ser detenido, sino que sería objeto, casi con toda seguridad, de continuas torturas.

El informe del CEAR es desfavorable.

La Resolución por la que se deniega la solicitud de asilo pone de manifiesto las contradicciones del recurrente en la descripción de la conversión al cristianismo, existe falta de concreción. Afirma que se ha bautizado en varias ocasiones, pero no recuerda cuando.

SEGUNDO

La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE :

refugiado

: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos

que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;»

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE :

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11, EU:C:2012:826, apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95, tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11, EU:C:2012:826, apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015 ; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014 ; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011 .

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

Entrando en el análisis de la concreta situación de los cristianos en Egipto, debemos recordar las apreciaciones contenidas en nuestra sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, recurso 133/2015 :

"TERCERO.- Al enjuiciar el supuesto la Sala tiene presente la doctrina contenida en la STEDH de 6 de junio de 2013 (Caso ME contra Francia ) que analiza, precisamente, un supuesto de hecho relativo a un ciudadano egipcio de religión cristiana. Aunque el supuesto de hecho, como veremos, no es igual, al tratarse de un caso en el que se analiza el recurso partiendo de la situación en Egipto en fechas anteriores. La doctrina del Tribunal resulta aplicable al establecer que a la hora de determinar el riesgo del solicitante, debe tenerse en cuenta el riesgo general o situación del país - risque généralisé-; el riesgo...

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