SAN 560/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:5282
Número de Recurso135/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000135 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01746/2015

Demandante: PLATAFORMA DE AFECTADOS POLA A-57-SALVEMOS A CACHICABRA

Procurador: DON MIGUEL TORRES ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

  3. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

    Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

    VISTOS po r la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 135/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Plataforma de Afectados Pola A-57-Salvemos a Cachicabra, contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 15 de diciembre de 2014 por la que se aprueba el expediente de información pública y de consultas y definitivamente el documento técnico Integración de la evaluación ambiental del proyecto Vilaboa-A Ermida. Autovía A-57.

    Han sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 15 de diciembre de 2014, se acuerda:

  1. Aprobar el Expediente de Información Pública y de Consultas del Documento Técnico "Integración de la evaluación ambiental del proyecto Vilaboa-A Ermida. Autovía A- 57", que incluye el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, que se ha tramitado correctamente de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cumplimiento de cuanto establecen los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose estudiado todas las alegaciones presentadas.

  2. Aprobar definitivamente el Documento Técnico "Integración de la evaluación ambiental del proyecto VilaboaA Ermida. Autovía A-57", que incluye el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, seleccionando como alternativa más favorable la denominada en el estudio Alternativa 2.

  3. Ordenar la redacción de una Adenda al Proyecto de Construcción "Autovía A-57. Tramo: Vilaboa-A Ermida" redactado en enero de 2013, clave 12-PO-4200, en la que se dé cumplimiento al condicionado de la Resolución de 23 de julio de 2014 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Vilaboa-A Ermida. Autovía A-57 (Pontevedra)".

Frente a dicha Resolución la representación procesal de Plataforma de Afectados Pola A-57-Salvemos a Cachicabra interpuso recurso contencioso-administrativo.

Por auto de 30 de septiembre de 2015 la Sala declaró "debidamente representada a la parte recurrente, en lo sucesivo Plataforma Salvemos a Fracha".

Por auto de 12 de noviembre de 2015, confirmado por el de 16 de enero de 2016, la Sala denegó la suspensión de la resolución impugnada. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 se desestimó el recurso de casación deducido frente a las anteriores resoluciones.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia "anulando el acto administrativo objeto de recurso en razón de los motivos contenidos en la demanda; con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia por la que se "inadmita el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas; subsidiariamente, lo desestime íntegramente, con expresa imposición de costas".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial interesadas por las partes personadas, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2017.

SEXTO

Se han observado los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación excepto el plazo para dictar sentencia dada la extensión y complejidad del litigio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso-contencioso administrativo determinar si es conforme a Derecho la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 15 de diciembre de 2014 por la que se aprueba el expediente de información pública y de consultas y definitivamente el documento técnico Integración de la evaluación ambiental del proyecto Vilaboa-A Ermida. Autovía A-57 con las determinaciones que en la misma se indican.

SEGUNDO

Tras pormenorizada descripción de los antecedentes la representación procesal de Plataforma Salvemos a Fracha formula en lo esencial las siguientes alegaciones:

  1. La justificación que contiene el documento de integración de evaluación ambiental -conveniencia de la integración de la evaluación ambiental en un único estudio- no se corresponde con la realidad, toda vez que el verdadero motivo que provoca esa acción integradora no es otro que la pérdida de vigencia de las DIA en su día aprobadas como consecuencia de haber incurrido en caducidad, siendo obligado nuevo sometimiento a tramitación ambiental -ex artículo 43 de la Ley 21/2013 - pues en el presente caso las DIA datan de 26 de septiembre y 27 de febrero de 2007 y 29 de diciembre de 2008;

  2. Fraudulento fraccionamiento del contenido en el EIA sometido a información pública al eliminarse cualquier referencia a los efectos ambientales que pudieran derivarse del Enlace de Vilaboa que forma parte de la obra proyectada, pues debe tenerse en cuenta el efecto acumulativo -lesivo para el medio ambiente- resultante de los efectos de cada uno de los proyectos segregados;

  3. Ausencia de discusión ambiental sobre los efectos que la ejecución de los proyectos causará al medio ambiente y la posibilidad de otras soluciones;

  4. Existencia de impactos ambientales derivados del proyecto de obra de la A-57 y que no se contemplan en el documento ambiental sometido a información pública - recursos hídricos, patrimonio histórico, impacto en Pintos;

  5. Caducidad de las declaraciones de impacto ambiental de los Estudios Informativos EI-PO-18, EI1-PO-20 y EI2-PO-24;

  6. La Administración, advertida la caducidad de las DIA aprobadas con los estudios informativos, ha tramitado una nueva evaluación ambiental que no tiene otro objetivo que el de reactivar la vigencia de la misma alternativa de trazado aprobada en los Estudios Informativos.

La Abogacía del Estado se opone al recurso formulando las siguientes alegaciones: a) inadmisibilidad del recurso por falta de identificación entre Plataforma de Afectados Pola A-57-Salvemos a Cachicabra y Plataforma Salvemos a Fracha y por falta de acreditación del acuerdo para el ejercicio de la acción; b) la problemática suscitada a propósito de lo que la parte actora denomina Enlace de Vilaboa resulta ajena a las presentes actuaciones; c) correcta actuación de la Administración al tomar por base trazados aprobados en precedente estudios informativos (EI-4-PO-18, alternativa 4b y EI-1-PO-20, alternativa c); d) la conexión entre la A-57 y la N-550 cuenta con evaluación ambiental vigente; e) la A-57 se encontraba prevista en el Plan Estratégico de Infraestructuras y Transporte aprobado por Consejo de Ministros de 15 de julio de 2005 y en el Plan de Infraestructuras, Transporte y Vivienda aprobado por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda el 5 de mayo de 2015; f) incorrecto planteamiento respecto de caminos históricos;

g) inexistencia de vicios invalidantes en el tratamiento de recursos hídricos -reposición de servicios, estudio

hidrológico-, túneles y tráfico.

TERCERO

Como ya se ha señalado la Abogacía del Estado opone la inadmisibilidad del recurso invocando dos motivos: falta de identificación entre Plataforma de Afectados Pola A-57-Salvemos a Cachicabra y Plataforma Salvemos a Fracha, en primer término, y falta de acreditación del acuerdo para el ejercicio de la acción, en segundo.

En lo que atañe a la primera cuestión señala que no puede aceptarse que la recurrente haya incurrido en error material al transcribir un nombre por otro -Plataforma de Afectados Pola A-57-Salvemos a Cachicabra por Plataforma Salvemos a Fracha y que ésta quedó constituida formalmente el 15 de abril de 2014 mediante escritura fundacional; sin embargo, Plataforma de Afectados Pola A-57-Salvemos a Cachicabra ha continuado actuando en diferentes ocasiones, tratándose por tanto de entidades distintas. Alega falta de capacidad para ser parte de Plataforma de Afectados Pola A-57-Salvemos a Cachicabra pues...

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