STSJ Galicia , 12 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:7654 |
Número de Recurso | 3045/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002781
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003045 /2017 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000916 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Fructuoso
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Gonzalo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003045 /2017, formalizado por el letrado Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de Fructuoso, contra la sentencia número 226 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000916 /2015, seguidos a instancia de Fructuoso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Gonzalo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Fructuoso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, Gonzalo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226 /2017, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por la que se desestimò la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Fructuoso, mayor de edad, con DNI n° NUM000, figura en las listas de contratación temporal de la XUNTA DE GALICIA, para la provincia de Lugo, de personal laboral, Grupo IV, Conductor de Motobomba Defensa contra Incendios Forestales, conforme al Decreto 37/2006 de 2 de marzo.
En fecha 14 de marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, en la que se declaraba el cese del actor operado en data 26 de octubre de 2011 como despido improcedente. El 22 de marzo de 2012 se dictó resolución por el Secretario General Técnico de la Consellería do Medio Rural e do Mar en la que se optaba por la readmisión del trabajador, teniendo su relación laboral la condición de indefinida discontinua, debiendo ser llamado cuando corresponda o se inicie una nueva campaña. Tras varias vicisitudes, se reconoció al actor la condición de personal laboral indefinido discontinuo no fijo por resolución de fecha 14 de enero de 2013. TERCERO.- En el año 2013 el actor inició su actividad laboral el 1 de julio de 2013 y se suspendió el 30 de septiembre de 2013. En 2014 se reinició el 1 de julio y se suspendió el 30 de septiembre de 2014. CUARTO.- En fecha 30 de septiembre de 2015 se le entregó al demandante un escrito por el que se le comunicaba que había sido seleccionado para ocupar un puesto vacante de conductor de motobomba de defensa contra incendios, mediante un contrato de relevo. Finalmente para dicha plaza fue seleccionado D. Gonzalo, al cumplir todos los requisitos. El contrato comenzó el día 30 de septiembre de 2015 y concluirá en la data en la que se jubila
D. Nicolas . QUINTO.- El demandante formuló reclamación previa en fecha 16 de noviembre de 2015, que no fue estimada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Fructuoso, frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Gonzalo, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor, sobre el derecho a ser contratado como relevista para la sustitución por jubilación parcial de otro trabajador, contra la entidad CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, a la que absuelve de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto pretendiendo adicionar al mismo dos nuevos párrafos, como tercero y cuarto, con la redacción siguiente:
Párrafo Tercero H.P. 4º.- " O demandante - Fructuoso -ostentaba o posto número 1 das listaxes de contratación temporal tanto para postos vacantes como para postos non vacantes, entrementres que o codemandado -Gonzalo ostentaba o posto 37 de vacantes e o posto 5 de non vacantes".
Párrafo Cuarto H.P. 4º.- "O contrato de remuda finalmente concertado co codemandado foi para o Grupo IV, categoría 33, a fin de substituir 6 traballador prexubilado Nicolas, tendo o contrato de remuda unha xornada parcial do 75%".
Las adiciones de los dos párrafos indicados no resultan acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que no resulta controvertido que el actor ostentaba el número uno de las listas de contratación, ni que el contrato de relevo por jubilación parcial se suscribió con otro trabajador, datos que resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, pues lo decisivo es determinar si el actor reunía los requisitos...
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