SAN, 11 de Diciembre de 2017
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:5214 |
Número de Recurso | 322/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000322 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03594/2014
Demandante: PEPE JEANS S.L
Procurador: Dº GUMERSINDO GARCÍA FERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Pepe Jeans S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gumersindo García Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2005, 2006 y 2007, siendo la cuantía del presente recurso 752.404,20 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Pepe Jeans S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gumersindo García Fernández, frente a la Administración del Estado,
dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia, por la que declare la anulación de la dicha Resolución así como de todos los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la demandada.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014 que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, y las sanciones conexas.
Respecto de la liquidación, la recurrente, en su demanda, muestra su disconformidad con: 1) la negativa a aceptar la deducción de los préstamos recibidos de la compañía Pepe International BV, que no se consideran acreditados por la Inspección, 2) rechazo de la deducción por gastos de innovación tecnológica en la elaboración de los textiles.
Analizaremos en primer lugar las cuestiones relativas a gastos financieros. En relación con este ajuste, el actuario concluyó que se trataba de gastos financieros derivados unos préstamos que no estaban acreditados, toda vez que no existía contrato de préstamo vigente y tampoco se había acreditado que los fondos recibidos procedieran de dicha sociedad holandesa; por lo que no consideró acreditados los intereses contabilizados y deducidos que se hubieran devengado con posterioridad al 9 de mayo de 2005.
La Inspección ha considerado no deducibles los gastos registrados por la actora en concepto de intereses financieros devengados en los ejercicios 2005 a 2007, por los préstamos recibidos de la compañía Pepe International BV., pues la entidad prestamista no habría generado fondos suficientes para poder prestar a Pepe Jeans, S.L las cantidades que se detallarán a continuación, por lo que se considera que no ha quedado suficientemente acreditada la realidad de las transferencias contabilizadas en sede de Pepe Jeans, S.L en concepto de préstamos de Pepe International BV.
La recurrente afirma en su demanda que aportó el contrato de préstamo de fecha 1 de abril de 2000, por el cual Pepe International BV prestaba determinados importes a Pepe Jeans S.L., que principalmente derivaban de facturas de royalties emitidas por Pepe International BV a Pepe Jeans S.L y que no habían sido pagadas, que pasaban a devengar intereses y tratarse como préstamo.
Sostiene, igualmente, que el referido contrato de 10 de abril de 2005 no pretende, como indica la Inspección, cancelar el contrato de préstamo de 1 de abril del 2000, sino que lo que se acuerda en el mismo es la ampliación de la duración del primer contrato de préstamo, que vencía el 10 de abril del 2005, por un periodo de 10 años más. También señala que transferencia de fondos que se produjo el 9 de mayo de 2005 de Pepe Jeans S.L a Pepe International BV., no suponía cancelación del préstamo.
También afirma la actora, que contabilizó los préstamos, así como el correspondiente devengo de los intereses. Concretamente los importes prestados por Pepe International BV a Pepe Jeans S.L durante los ejercicios abiertos a Inspección.
Para justificar la transferencia de fondos por los importes prestados, por Pepe International BV a Pepe Jeans, S.L., aportó junto al escrito de alegaciones al acta de disconformidad, copia de los extractos bancarios de Pepe
International BV en la entidad bancaria ABN AMRO y de la entidad Fortis Bank, así como un documento de Word en el que se resumen los movimientos bancarios correspondientes a dichos extractos (importes en USD), en el periodo comprendido entre abril del 2006 y marzo 2008, así como los extractos correspondientes al periodo abril del 2005 y marzo 2006, que fueron aportados en las alegaciones al Acta A02-71978402. Asimismo, también se acompañó detalle contable en el que constan los movimientos de las transferencias en Euros y, en su caso, en USD.
En cuanto a la entidad prestamista y el origen de los fondos, se afirma que en los años objeto de comprobación Pepe International BV cobraba royalties por la explotación de sus marcas en México y la India. A efectos de acreditar este extremo, se aportó a la Inspección los contratos de sublicencia suscritos entre Pepe International BV y las sublicenciatarias (Kaltex Home, Pepe Jeans México y PJL Clothing (India) Ltd.) en los que consta la obligación de pago de royalties por parte de estas compañías y otras obligaciones derivadas de dichos contratos.
Veamos ahora las distintas cuestiones planteadas por la recurrente:
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- Respecto a la vigencia del contrato de préstamo, es cierto que en el contrato de 10 de abril de 2005 se recoge una cláusula por la que se amplia la duración del contrato hasta el 10 de abril de 2015. Pero ocurre que, el 26 de abril de 2005, con posterioridad a dicha ampliación, la entidad Pepe Jeans NV (residente en las Antillas Holandesas), vendió las marcas a la húngara Pepe Jeans Hungary Szolgaltato KFT. Desde ese momento, la recurrente siguió usando las marcas, pero ya no abonaba los royalties a Pepe Jeans NV a través de Pepe Jeans BV, sino a la entidad húngara propietaria de las marcas. Acierta la Resolución impugnada cuando afirma que, a partir de tal momento, no se justifican las cantidades prestadas por Pepe Jeans BV, pues no existían nuevos royalties debidos y no pagados, ya que el abono se realizaba a la entidad húngara.
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- Respecto a la procedencia de los fondos, la Inspección comprobó que la facturación neta de la prestamista no era suficiente para la cuantía del préstamo. Como señala el TEAC en su Resolución, los documentos a los que se refiere la actora no coinciden con los apuntes relacionados con Pepe Jeans NV, porque a partir del 26 de abril de 2005 las marcas se vendieron a la entidad húngara.
Por tal razón, es indiferente que el grupo utilice una tesorería centralizada.
La valoración de la prueba que realiza la Administración es correcta, en la medida en que, tras la venta de las marcas, no se observa justificación económica para continuar con la relación contractual del préstamo, que, como afirma la recurrente, tiene su justificación económica en los royalties debidos por la utilización de tales marcas.
Debemos concluir que la existencia del préstamo no ha resultado acreditada a partir del 9 de mayo de 2005.
No habiendo resultado acreditada la existencia y vigencia del préstamo tras la señalada fecha, procede operar conforme al artículo 10.3 del RDL 4/2004 que dispone:
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
La conclusión de lo expuesto es que no podemos admitir la deducción de los gastos financieros porque no se justifica la existencia del préstamo que los genera.
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