SAN, 5 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5176
Número de Recurso191/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000191 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01497/2016

Demandante: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A.

Procurador: CÉSAR BERLANGA TORRES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 191/2016, se tramita a instancia de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A, representado por el Procurador don César Berlanga Torres, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada en única instancia, relativa a Imposición de sanción por infracción tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 (Primer Pago Fraccionado); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 206.931,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 17 de marzo de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO

Que, admitiendo este escrito y sus copias, tenga por formulada en tiempo y forma demanda contra la Resolución del TEAC de 2 de diciembre de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida bajo número de referencia R.G. 00/00724/2013 y, previos los trámites legales que procedan, dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y se anule la Resolución del TEAC impugnada, así como aquellos actos administrativos de los que trae causa y, en consecuencia, la sanción impuesta a mi representada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso, por providencia de 20 de octubre de 2016, tras la reproducción del expediente administrativo y de los documentos acompañados a la demanda, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2016 y finalmente, mediante providencia de 16 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el 30 de noviembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Financiera El Corte Inglés EFC, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de diciembre de 2015, dictada en única instancia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en impugnación de Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la AEAT de imposición de sanción por infracción tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 (Primer Pago Fraccionado), con cuantía de 155.198,32 €

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:

PRIMERO

Previos los trámites oportunos con fecha 21-09-2012 se dictó por la DCGC de la AEAT liquidación provisional relativa al Primer Pago Fraccionado relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 en base a la siguiente motivación:

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que ha presentado autoliquidación correspondiente al primer periodo de! pago fraccionado, y que difiere por importe de 591.231,67 euros del importe del pago fraccionado calculado con la Información existente en las bases de-datos de la Agencia tributarla, por lo que se procede a regularizar su situación tributaria mediante la práctica de la liquidación provisional que se adjunta.

En base a lo dispuesto en el artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, el primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2012 se ha calculado teniendo en cuenta lo establecido en el RD Ley 9/2011, de 19 de agosto, y en lo relativo a las modificaciones introducidas respecto a los porcentajes de pago fraccionado.

En concreto, el apartado Primero Uno del artículo 9 del Real Decreto-ley establece, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012, 2013, que el porcentaje al que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será el siguiente:

Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992 haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.

- El resultado de multiplicar por ocho décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

- El resultado de multiplicar por nueve décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.

La entidad en fecha 19-04-2012 presentó autoliquidación correspondiente al primer período del pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al 2012. En dicha autoliquidación aplicó un porcentaje del 21% a la base de pago fraccionado, resultando como consecuencia una cuota líquida a ingresar de 2.069.310,82 euros. De acuerdo con la normativa vigente señalada en los párrafos anteriores, e! porcentaje de pago fraccionado que tendría que haber aplicado es del 27%, resultando de ello un importe de pago fraccionado de 2.660.542,49 euros.

En consecuencia, el importe correcto del pago fraccionado es por importe de 2.660.542,49 euros quedando por tanto pendiente de ingresar la cantidad de 591.231,67 euros.

La presente actuación se ha limitado a verificar el importe del pago fraccionado realizado de acuerdo con la normativa vigente, y en concreto con el RD 9/2011 y el RD 12/2012, en relación con las novedades introducidas sobre compensación de bases imponibles, porcentajes, e importe mínimo de pago fraccionado.

Las actuaciones realizadas se han llevado a cabo en el marco de un procedimiento de Verificación de datos, sin entrar a comprobar los hechos, actos, elementos, y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

Dicha liquidación provisional no consta recurrida.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior liquidación, y previos los trámites oportunos, con fecha 14-12-2012 se dictó Acuerdo sancionador al entender concurrente la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, consistente en "...dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la formativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo"

TERCERO

Disconforme el interesado con dicha sanción, interpuso frente a la misma recurso de reposición, el cual fue desestimado por Acuerdo 05-02-2013 notificado al recurrente con fecha 07-02-2013.

CUARTO

Disconforme el interesado con dicho Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuso frente al mismo la reclamación económico administrativa que ahora nos ocupa con fecha 22-02-2013 y, puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, con fecha 09-10-2013 presentó las mismas, las cuales, resumidamente, consisten en afirmar la insuficiencia de motivación del Acuerdo sancionador, la ausencia de culpabilidad en la conducta del contribuyente y, subsidiariamente, incorrecta determinación de la base de la...

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