STSJ Murcia 728/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:2117
Número de Recurso376/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución728/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00728/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000586

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2016 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Marco Antonio

ABOGADO MARTA GONZALEZ PAJUELO

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURC

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 376/2016

SENTENCIA núm. 728/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 728/17

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 376/16, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

7.021,07 euros y referido a: sanción tributaria por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria dentro de plazo.

Parte demandante: D. Marco Antonio, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por la Letrada Dª. Marta González Pajuelo.

Parte demandada: La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 29 de febrero de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 13 de febrero de 2014 y número de referencia NUM001 (clave de liquidación NUM002 ), emitido por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la A.E.A.T. de Murcia, que impone al actor una sanción por importe de 7.021,07 euros, por la comisión de una infracción leve consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resulta de la correcta liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de mi representada, con expresa imposición de costas a la Administración, declarándose la nulidad tanto del fallo del TEAR como del Acuerdo Sancionador de 13 de febrero de 2014 del que trae causa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de mayo de 2016 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 13 de febrero de 2014 y número de referencia NUM001 (clave de liquidación NUM002 ), emitido por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la A.E.A.T. de Murcia, que impone al actor una sanción por importe de 7.021,07 euros, por la comisión de una infracción consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resulta de la correcta liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, es conforme a derecho.

En concreto entiende el órgano de gestión en el procedimiento de comprobación llevado a cabo que el actor debió tributar bajo el régimen de estimación directa normal al ser superior a 600.000 euros el importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2011 y no por el régimen de estimación directa simplificada.

El TEAR basa dicha resolución en los siguientes fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la cuestión controvertida, la falta de motivación del acto impugnado, la vulneración del principio de culpabilidad y el principio constitucional de presunción de inocencia, analizada la

resolución sancionadora que le ha sido notificada, este Tribunal entiende que ha sido debidamente motivada, constando en el Acuerdo debidamente expresado tanto el incumplimiento que dio origen a la infracción, como la conducta tipificada que ha sido sancionada. En particular, no cabe duda de que, en ningún caso pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva, siendo en todo caso necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; es requerida la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, a la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado jurídico previsible.

En concreto y en relación con la motivación del elemento subjetivo, el Órgano gestor incorpora al Acuerdo sancionador el hecho que pone de manifiesto la existencia de conducta negligente y consecuentemente sancionable, consistente en la declaración en la modalidad de estimación directa simplificada cuando se incumple el requisito de importe neto de la cifra de negocios del año anterior. A diferencia de otras conductas sancionables que pudieran admitir juzgar cierto grado de razonabilidad en la forma de actuar del interesado, ello no ocurre en el presente caso si se considera la claridad y precisión de las normas relativas a esta obligación.

Sostiene el reclamante que no concurre en la conducta observada el elemento subjetivo de la infracción tributaria, la culpabilidad . Lo cierto es que tal aserto explicita una opinión subjetiva del reclamante que no se basa en razonamiento o prueba de ninguna especie que desvirtúe las razones por las que la Administración aprecia la concurrencia de dicha culpabilidad. Se limita aquí el reclamante a realizar afirmaciones genéricas, y generalmente aceptadas, como que rige la presunción de inocencia del contribuyente, que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe ser motivado por el Órgano gestor, y otras similares como el hecho de que es un error al declarar.

En cuanto al elemento subjetivo de la infracción, como es sabido, las infracciones tributarias se sancionan cuando concurra cualquier grado de negligencia. A este respecto es incuestionable, como tiene reiteradamente reconocido la jurisprudencia, la aplicabilidad de los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices. En particular, no cabe duda de que, en ningún caso pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva, siendo en todo caso necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; es requerida la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, a la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado jurídico previsible.

En este sentido, la jurisprudencia, y el propio legislador, tienen declarado que no cabe la aplicación de sanción cuando el sujeto pasivo haya procedido con arreglo a una interpretación razonable de la norma.

A este respecto no es necesaria la voluntad de incumplir la norma, que implicaría la concurrencia de dolo, sino que basta la simple negligencia por omisión del mínimo deber de cuidado exigible; cabe decir, como ha reiterado en ocasiones el Tribunal Supremo, que la esencia de la negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, en este caso, los intereses de la Hacienda Pública, que la negligencia no exige, para apreciarla, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

En segundo lugar, conforme al artículo 183.1 de la LGT "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en este u otra ley".

En el presente caso, es indudable que la conducta del contribuyente es suficientemente representativa de, al menos, negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y así queda motivado en el Acuerdo que se combate, cuando presenta la autoliquidación beneficiándose de una deducción prevista para contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en el año anterior fue inferior a 600.000 euros. A la vista de estos hechos debe considerarse que, a diferencia de otras conductas contrarias a la norma tributaria en que pudiera existir una discrepancia de criterios razonable entre Administración y obligado tributario, la cifra de negocios fue consignada por el reclamante en su autoliquidación del ejercicio anterior y era, pues, conocida por él, de forma que al marcar la casilla de estimación directa simplificada, no...

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