STSJ Murcia 737/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2017:2130
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución737/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00737/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001431

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2016

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. NUEVA VIDA ASESORES INMOB SOC COOP NUEVA VIDA ASESORES INMOB SOC COOP

ABOGADO ROSA ANA FAJARDO SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Contra D./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 27/2016

SENTENCIA núm. 737/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 737 /17

En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº 27/16 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, y referido a: de Liquidación de IVA ejercicios 2010 y 2011 por importe de 60. 807,31€ y sanciones por infracciones tributarias, por importe de 65.422,27 y en cuantía total de 126.378€

Parte demandante:

NUEVA VIDA ASESORES INMOB. SOC. COOP., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Iniesta Sánchez y dirigido por la Abogada Dª. Rosa Ana Fajardo Sánchez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación de 23 de mayo de 2014 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria en el procedimiento administrativo con nº. de referencia A23-72383501, en virtud del cual se acuerda girar liquidación por importe de 60. 807,31€ correspondiente al Impuesto sobre el valor añadido 1T/2010 a 4T/ 2011. Y contra el acuerdo de fecha 23 de mayo de 2015 dictado en el expediente sancionador con número de referencia 77175893, en el que se acuerda imponer a la actora varias sanciones derivadas del anterior acuerdo de liquidación, por un importe total de 65.422,27 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, por la que se declare no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas, declarando:

1) Respecto a la liquidación, la procedencia de deducir en el año 2010 una cuota de IVA de 58.240€ resultando una liquidación por importe de -5.551,99€.

2) Y respecto a las sanciones, declarar la nulidad de las mismas o subsidiariamente declarar que la base de la sanción de la infracción correspondiente a 1T, 3T de 2010 y 1T de 2011, deben ser únicamente el importe de los intereses de demora, que en su caso resultasen de la liquidación que resuelve el Tribunal y también subsidiariamente respecto de la sanción del 4T de 2010, que es leve.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de enero de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación de 23 de mayo de 2014 dictado por

la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria en el procedimiento administrativo con nº. de referencia A23-72383501, en virtud del cual se acuerda girar liquidación por importe de 60. 807,31€ correspondiente al Impuesto sobre el valor añadido 1T/2010 a 4T/ 2011 y contra el acuerdo de fecha 23 de mayo de 2015 dictado en el expediente sancionador con número de referencia 77175893, en el que se acuerda imponer a la actora varias sanciones derivadas del anterior acuerdo de liquidación, por un importe total de 65.422,27 euros.

Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión:

1) OBJETO DE LITIGIO . Respecto a la liquidación, el objeto de litigio, lo es por una parte, la no deducibilidad en el IVA 4º T de 2010 de las cuotas de IVA soportado por importe de 58.240€. Dicha cuota del IVA soportado y deducido por la actora en su liquidación procede de la compra de dos parcelas el 21-05-2010, y que la administración demandada considera no deducibles por considerar que los terrenos adquiridos, no estaban afectos a la actividad empresarial. Se admiten el resto de regularizaciones realizadas por la Administración Tributaria .

Y señala que, la sociedad Nueva Vida Asesores Inmobiliaria Sociedad Cooperativa se encuentra dada de alta en el impuesto de actividades económicas, IAE en el epígrafe 834, tal como se acredita con el DOCUMENTO N° 1 acompañado, relativo a servicios de la propiedad inmobiliaria. Así se reconoce expresamente por la Administración actuante, y sin que la misma haya sido puesta en tela de juicio.

Además, y a mayor abundamiento, se acompaña como DOCUMENTO N° 2, la escritura de constitución de la cooperativa de trabajo asociado de fecha 14/03/2006, en la que se establece que el objeto social de la misma, se circunscribe según artículo 2 de los estatutos, a "Servicios inmobiliarios, Compraventa y alquiler de inmuebles. Construcción completa y reformas menores de inmuebles. Comercio de todo tipo de materiales de construcción. "

Y desde fecha muy anterior a la compra de las parcelas. Y se acredita como habitual la compra de parcelas y solares. Se acompaña escritura de compraventa y proyecto de construcción de viviendas en las parcelas referidas en C/ Sierra de las Salinas 31,35 en LA ALCAYNA. Y el periodo transcurrido desde la compra de los terrenos para la realización de las actividades de la empresa., aunque no fueron objeto de actividad y con cita de jurisprudencia. Y STS de 4-06-2012 . Y la Sexta Directiva del IVA. Y la Administración niega el periodo de liquidación pues debió deducirse en el 2º T de 2010, no en el 4T. y añade que no existía procedimiento ejecutivo. Sino que fue en el año 2011. Y la subrogación del banco. Y que se efectuó dentro de los cuatro años art. 99,3 de la LIVA .

Y por ello la deducción de la cuota soportada por importe de 58240e procedente de la compra de terrenos para su actividad y seria para el año 2010 de -5551,99e, pues el importe total propuesto de la liquidación recurrida del IVA del ejercicio de 2010 es de 52.688,01€ hay que restar el importe del IVA deducible procedente de la compra de los terrenos y que asciende a la cantidad de 58.240€.

2) En cuanto a las sanciones, en primer lugar, con respecto al 1T,3T de 2010 y 1T de 2011, la resolución sancionadora se considera leve art. 191,1 y se la autoliquidado en otro trimestre y sin ocultación. Y sin culpabilidad.

En cualquier caso, no procede imponer sanción alguna, por falta del elemento de la culpabilidad, pues no se motiva la culpabilidad de mi mandante.

Respecto al tema de la culpabilidad debe ser tenida en cuenta la jurisprudencia al respecto, la cual se ha pronunciado en el siguiente sentido, en concreto, el TSJ de Valencia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3", Sentencia 635/2015 de 19 Jun. 2015, Rec. 3246/2011, ha venido a establecer que "... como dice la Sentencia del TS de 25 de octubre de 2012 .

(rec. cas. núm. 595/2009) «el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución, de tal modo que en cualquier caso la Administración deberá probar la culpabilidad...En cualquier caso el gasto ha existido tal como dice la sentencia de instancia, y al no constar probada la culpabilidad en el expediente, procede anular las sanciones impuestas "

Por tanto, sin dolo o simple negligencia no hay infracción tributaria.

Sigue diciendo la sentencia del TSJ de Valencia, que "... como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril, « [t]arito del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo "voluntarias" que seguía a los sustantivos "acciones u omisiones". Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión "dolosas o culposas", en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido

en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las...

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