STSJ Andalucía 2391/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:11434
Número de Recurso620/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2391/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 620/2014

SENTENCIA NUM. 2.391 DE 2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 620/2014, seguido a instancia de don Francisco, representado por el procurador don Aurelio del Castillo Amaro y asistido por la letrado don Luis Orts Escoz, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 764.388,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de julio de 2014, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 8 de noviembre de 2013 por los daños causados por la aprobación por parte de Administración autonómica del deslinde del dominio público hidráulico de la Rambla de San Antonio. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con anulación del acto impugnado y con condena a la Administración al pago de 764.388,09 euros, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones escritas, trámite que cumplimentaron mediante la presentación de sendos escritos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 8 de noviembre de 2013 por los daños causados por la aprobación por parte de Administración autonómica del deslinde del dominio público hidráulico de la Rambla de San Antonio.

Aduce el demandante tras hacer un detallado relato de los hechos que considera interesan al caso, en síntesis, que ha sufrido una pérdida económica tras la adquisición de unos terrenos que se hallaban calificados como suelo urbanizable programado y más tarde como sistemas generales de espacios libres, previa emisión por parte de la Administración autonómica de los informes favorables pertinentes, y después fueron incluidos en un deslinde aprobado por la misma administración. Considera que debe imputarse al proceder de la Consejería demandada el daño o perjuicio causado, que cifra en el precio de compra de los terrenos más los impuestos de transmisiones patrimoniales y de bienes inmuebles que fueron liquidados e ingresados, por cuanto dio su visto bueno a la calificación urbanística de unos terrenos que después fueron afectados por un expediente de deslinde que ella misma inició y resolvió, sin haber opuesto antes ningún óbice con base en la cualidad de dominio público hidráulico de la parcela. Cita en apoyo de sus aseveraciones una serie de informes que fueron emitidos por la demandada para la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Roquetas de Mar (Almería) de 1997 y para la aprobación del PGOU de 2009.

La Administración demandada se opone a la demanda con fundamento en que no se ha visto alterada la calificación del suelo (destino a sistemas generales) y por tanto no se produce ningún daño. Considera que de ser ciertas las aseveraciones del recurrente éste debería ir contra el transmitente que le transmitió lo que no tenía por tratarse de dominio público hidráulico, o impugnar el deslinde, mas insiste en que en este caso no se impide el desarrollo del suelo según lo previsto en el PGOU. Por último se remite a los fundamentos de la actuación administrativa aun cuando lo que se recurre es una desestimación presunta producida como consecuencia de la falta de respuesta expresa por parte de la Administración a la reclamación planteada y no consta que se dictara resolución de forma extemporánea.

SEGUNDO

Los hechos que interesan para la resolución del presente recurso son los siguientes:

La parte recurrente presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por los daños causados por la aprobación del deslinde del dominio público hidráulico de la Rambla de San Antonio en Roquetas de Mar -expediente nº NUM003 -. Fija la cuantía de la indemnización en esa reclamación en la cantidad de 601.012,10 euros más los intereses correspondientes.

Como consta en el expediente, el reclamante adquirió por esa misma cantidad la finca que se describe en la escritura pública de compraventa otorgada ente el notario don Alberto Agüero de Juan el 24 de febrero de 2000. Obra también nota simple del registro de la propiedad de Roquetas de Mar en la que se consigna que la titularidad de la finca, tras las distintas operaciones practicadas, ha quedado atribuida a don Francisco .

Se aportó junto con la citada reclamación un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de 15 de marzo de 2000, en el que consta que el terreno, según informe emitido por los servicios técnicos municipales del Área de Urbanismo y de acuerdo con lo establecido en la Norma Urbanística 17 del PGOU, estaba incluido en el Sector 2 del PGOU como Suelo Urbanizable Programado, con uso global destinado a residencial plurifamiliar y un aprovechamiento tipo de 0,57 ua/m².

Una vez presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la administración autonómica, se emitió informe por el Técnico del Servicio del Dominio Público Hidráulico, en fecha 20 de enero de 2014, en el que se concluye que tras la resolución de 29 de octubre de 2012 de la Dirección General de Planificación y Gestión del DPH, por la que se aprueba el deslinde del dominio público hidráulico (DPH) en ambas márgenes de la Rambla de San Antonio, la práctica totalidad de la parcela propiedad del afectado pasa a formar parte del citado DPH.

Incoado el preceptivo procedimiento de responsabilidad patrimonial, el reclamante presentó un escrito de alegaciones, a lo que siguió el dictado de una propuesta de resolución desestimatoria que no obra completa en el expediente administrativo.

En la tramitación del procedimiento se emitió asimismo informe por la Asesoría Jurídica de la Consejería acogiendo la conclusión recogida en la antedicha propuesta de resolución por no haber tenido el reclamante derecho alguno sobre la parte de la finca adquirida incluida con posterioridad en el deslinde.

No consta que se emitiera informe por el Consejo Consultivo, órgano al que se remitió no obstante el expediente a tal fin, ni que recayera resolución expresa en el mismo, de modo que el actor interpuso el presente recurso una vez transcurridos seis meses frente a la desestimación presunta de su reclamación.

TERCERO

En cuanto a la existencia propia del supuesto de responsabilidad patrimonial, ha de partirse de que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2...

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