SAN, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:5207
Número de Recurso845/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000845 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04866/2016

Demandante: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 845/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, y asistido del Letrado D. Francisco Corpas Arce frente a la Administración General del Estado, representada por el la Abogacía del Estado, contra la Orden SSI/2676/2015, de 30 de noviembre, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Sanidad y Consumo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que, por Auto en fecha 8 de

junio de 2016, estimó la alegación previa planteada por la Abogacía del Estado, declarándose incompetente, con remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante esta Sala, al considerarla competente para conocer del recurso.

SEGUNDO

Personadas las partes, fue admitido a trámite el recurso por Auto de 27 de septiembre de 2016, requiriendo a la parte recurrente para que ratificara en la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016; demanda en la que solicitaba: >

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones escritas, y una vez cumplimentado el trámite, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se fijó para el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España impugna la Orden SSI/2676/2015, de 30 de noviembre, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Sanidad y Consumo.

Como motivo de impugnación se opone, con carácter principal, la nulidad de pleno derecho de la Orden por incumplir el procedimiento de elaboración previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno . Y subsidiariamente, alega que el Anexo III es nulo por no incluir en el Tribunal Calificador del proceso selectivo el número de miembros necesarios con la titulación vinculada a la profesión de enfermería, respecto de las plazas reservadas al Área de Enfermería.

SEGUNDO

La parte recurrente considera que la Orden impugnada es nula de pleno derecho porque se ha dictado incumpliendo el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales establecido en el artículo 24 de la Ley del Gobierno .

Lo primero que hemos de determinar, por tanto, es si esta Orden es una disposición general o un acto administrativo, como defiende la Abogacía del Estado.

Como recuerda la STS de 28 de enero de 2016 (rec. 440/2014 ), la diferencia entre una disposición de carácter general y un acto administrativo singular no viene dada por la el número de destinatarios o su indeterminación, pues resulta perfectamente admisible la figura del acto administrativo que tiene como destinatarios a una pluralidad indeterminada de sujetos, sino por la vocación de permanencia para regular situaciones futuras, de modo que mientras la eficacia del acto se agota con su cumplimiento, siendo necesario para regular una nueva situación dictar uno nuevo, la disposición general no se consume sino que sigue desplegando sus efectos con vocación de permanecer y regular futuras situaciones> >.

Pues bien, en el presente caso la Orden no regula las bases por las que hayan de...

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