SAN, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:5124
Número de Recurso374/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000374 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02270/2016

Demandante: Bernardino

Procurador: ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 374/2016 interpuesto por D. Bernardino representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, contra la resolución de 22 de febrero de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (por delegación de la Ministra), que confirma en reposición la resolución de 6 de octubre de 2015, del Servicio Provincial de Costas en Alicante (por delegación de la Ministra del Departamento); ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa recurrida, acordando la transmisión de la concesión de la parcela NUM000 de la PLAYA000, de Elche a D. Bernardino, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se proceda a la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 22 de febrero de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (por delegación de la Ministra), que confirma en reposición la resolución de 6 de octubre de 2015, del Servicio Provincial de Costas en Alicante (por delegación de la Ministra del Departamento), que denegó a D. Bernardino la transferencia de la concesión otorgada en origen a D. Joaquín por Orden Ministerial de fecha 28 de mayo de 1948, para ocupar la parcela nº NUM000 de la PLAYA000, con destino a vivienda.

Denegación que se sustenta en que la transmisión inter vivos de la concesión realizada en virtud de la compraventa otorgada en documento privado de fecha 16 de marzo de 2005, entre D. Secundino y el recurrente, estaba expresamente prohibida en el artículo 70.2 de la Ley de Costas vigente al momento de la transmisión, habiendo incurrido la concesión en caducidad desde el mismo momento de llevarse a cabo dicha transmisión, al efectuarse en contra de una prohibición legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 78.1 h) de la Ley de Costas de 1888 y 157.h) del Reglamento de Costas de 1989 .

No considera de aplicación la nueva redacción del artículo 70.2 por la Ley 2/2013, por ser de fecha posterior al contrato de compraventa de 2005 y argumenta que aún de haber resultado de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013, la resolución nunca habría podido ser estimatoria de la transferencia porque un cambio normativo no puede convalidar los actos que fueron radicalmente nulos al amparo de la legislación anterior, salvo que existiese en la nueva norma una previsión que expresamente dispusiera la subsanación de aquellos, lo que no es el caso.

SEGUNDO

La actora disconforme con dicha resolución esgrime, en esencia, que debe admitirse la transmisión de la concesión por resultar aplicable la modificación del citado artículo 70.2, introducida por la Ley 2/2013, según el cual las concesiones son transmisibles por actos "inter vivos", y ello, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 2/2013, que fija una retroactividad que alcanza a los procedimientos pendientes, en los que las Administración no actuó sus competencias ni declaró la caducidad de la concesión de acuerdo con la derogada normativa, antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, el 31 de mayo de 2013.

También alega, vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, considerando la actuación de la Administración en el procedimiento administrativo, especialmente en lo que respecta a los informes de la Abogacía del Estado.

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado que no se han quebrantado los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto los informes de la Abogacía del Estado no son vinculantes ni tampoco los actos de trámite realizados en el curso del procedimiento.

En cuanto al fondo, aduce que la nueva redacción del artículo 70.2 por la Ley 2/2013, no es de aplicación al caso, por cuanto la concesión había incurrido en causa de caducidad al ser transmitida en contra de una prohibición legal, por lo aunque la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2013 hubiera resultado aplicable, no hubiera podido dictarse resolución estimatoria reiterando las razones esgrimidas a tal fin por la resolución recurrida.

TERCERO

Pa ra la resolución del presente recurso contencioso administrativo interesa destacar los siguientes hechos:

- Por Orden Ministerial de 28 de mayo de 1948 se otorgó a D. Joaquín la concesión administrativa para ocupar la parcela nº NUM000 en la PLAYA000, término de Elche, con objeto de construir una casa con destino a vivienda.

- Mediante escrito datado el 13 de junio 2012, con sello de entrada en la Demarcación de Costas de Alicante el 29 de agosto 2012 se solicita por D. Bernardino el cambio de titularidad del canon da la citada finca, que figuraba a nombre de Amadeo, requiriéndole Costas para que aclarase el interés que tenía en dicha concesión.

- En respuesta a dicho requerimiento el Sr. Bernardino presentó escrito que tuvo entrada en la Demarcación de Costas de Alicante el 1 de octubre de 2012 aportando contrato privado de compraventa de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito con D. Secundino y solicitando se acceda al cambio de titularidad de la concesión. En el contrato aportado se indica que el vendedor D. Secundino, es el ocupante de la concesión que la adquirió de los hermanos Sabina Frida Justino Marisa en contrato de compraventa suscrito en 1985.

- El 11 de septiembre de 2014 se solicita más documentación al Sr. Bernardino para acreditar el tracto sucesivo de la finca y aporta copia del citado contrato de 26 de abril de 1985 en el que los hermanos D. Justino, Dª Frida, Dª Marisa y Dª Sabina manifiestan ser los únicos herederos de sus padres D. Jose Pedro y Dª Covadonga, fallecidos en 1971 y 1984, respectivamente y los titulares de la finca.

- Solicitado informe a la Abogacía del Estado en Alicante, se emite con fecha 30 de diciembre de 2014 en el que se concluye que procedía admitir la transmisión de la concesión a nombre el solicitante.

- Con base en dicho informe se solicitó en fecha 15 de enero de 2015, por el Servicio Provincial de Costas en Alicante la aportación de documentación, antes de dictar resolución en el citado procedimiento.

- Posteriormente, a la vista del criterio mantenido por la Abogacía General del Estado en su informe R-81/15, de 23 de febrero, con fecha 22 de abril de 2015 se solicita por la Jefa del Servicio Provincial de Costas en Alicante, la emisión de un nuevo informe por la Abogacía del Estado, que se emite en fecha 6 de mayo de 2015 (informe 83/2015) que concluyó que no procedía autorizar la transferencia de la citada concesión a D. Bernardino .

- En fecha 27 de julio de 2015 se otorga al interesado trámite de vista y audiencia en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LRJPAC a fin de que pudiera efectuar alegaciones, lo que así hizo presentando el correspondiente escrito de alegaciones.

- Por resolución de 6 de octubre de 2015, del Servicio Provincial de Costas en Alicante (por delegación de la Ministra del Departamento) se dicta resolución denegando la transferencia de la concesión. Resolución confirmada en reposición por la de 22 de febrero de 2016 aquí recurrida.

CUARTO

El artículo 70.2 de la Ley 22/1988, en su redacción anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, aplicado por las resoluciones recurridas, establece: " Las concesiones no serán transmisibles por actos inter vivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa de la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión".

Con carácter general, hay que señalar que toda ocupación del dominio público...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR