ATSJ Extremadura 8/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteJULIO MARQUEZ DE PRADO PEREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:51A
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoDiligencias Previas
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

AUTO: 00008/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

EXTREMADURA

Equipo/usuario: -

PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Teléfono: 927620453 Fax.: 927620210

MDE

N.I.G: 10037 31 2 2017 0100005

Modelo: 904100

DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000002 /2017

NIG. 10037 31 2 2017 0100005

SOBRE: PREVARICACIÓN JUDICIAL

DENUNCIANTE/QUERELLANTE: Segismundo

PROCURADOR:

ABOGADO:

DENUNCIADO/QUERELLADO: Carina

PROCURADOR:

ABOGADO:

Diligencias Previas Nº 2/2017

Ponente: Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez

AUTO PENAL Nº 8/17

Presidente: Excmo. Sr.

D. Julio Márquez de Prado Pérez.

Magistrados: Ilmos. Sres.:

D. Jacinto Riera Mateos

Doña Manuela Eslava Rodríguez

______________________________/

En Cáceres, a 3 de julio de 2017

Dada cuenta; el anterior informe del Ministerio Fiscal, únase, y

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 19 de abril pasado el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala acuerda tener por presentada la anterior querella por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Don Segismundo , contra la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carina , con destino en el Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 , por un posible delito de prevaricación judicial. Se registra como Diligencias Previas y, conforme al turno correspondiente, es designado Ponente en esta causa al Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

Por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y a la vista del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, se libra oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM000 de DIRECCION000 a fin de recabar testimonio íntegro de las Diligencias Previas Nº38 /2016 seguidas en ese Juzgado, y una vez recibido pasan de nuevo las actuaciones para informe.

Con fecha 17 de mayo pasado se tiene por recibido el testimonio interesado procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM000 de DIRECCION000 , pasando las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal para informe y notificándose al Procurador querellante.

Con fecha 19 de mayo pasado se recibe el informe del Ministerio Fiscal, en el que interesa la inadmisión o desestimación de la querella por los motivos expuestos en el mismo.

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo pasado se suspende el plazo para resolver en las presentes actuaciones, hasta tanto se resuelva la acumulación solicitada del Ministerio Fiscal de las DPA 5/17 y 6/17.

Por diligencia de Ordenación 22 de junio pasado y habiéndose acumulado a estas Diligencias Previas las Nº 5/17 y Nº 6/17, se levanta la suspensión recaída en las presentes actuaciones, y visto el resultado de las mismas pasen al Magistrado Ponente a los efectos oportunos. Notificándose al Ministerio Fiscal y al Procurador querellante.

Quedando las actuaciones en poder del Ponente con fecha 28 de junio pasado para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las tres querellas acumuladas en las presentes actuaciones, diligencias previas 2, 5 y 6/2017, interpuestas por el mismo querellante contra la misma querellada, se imputan delitos de prevaricación dolosa, previstos y penados en el artículo 446 del vigente Código Penal , que se quieren fundamentar en dos circunstancias fácticas muy concretas, la una por la indebida instrucción a su juicio de las diligencias previas 38/2016 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 , cuando la competencia correspondería a los Juzgados de igual clase de los de Badajoz, y la otra, por la ausencia de auto motivado de declaración de complejas de aquellas diligencias, siguiendo la instrucción fuera del plazo vulnerándose el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse practicado diligencias fuera del plazo máximo de seis meses desde la fecha de incoación de las referidas diligencias.

La competencia de esta Sala, no cuestionada por la parte querellante ni por el Ministerio Fiscal, viene determinada por el artículo 73.3.b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que las querellas interpuestas lo son contra una Magistrada por supuestos delitos de prevaricación cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SEGUNDO

Antes de hacer referencia a la jurisprudencia reiterada y abundante, que más adelante será objeto de examen, en relación con la prevaricación dolosa, y proyectarla sobre los hechos denunciados, no está de más recordar que el proceso penal no está pensado para abrir una causa, sin más, contra la conductas o actitudes de determinada persona por la mera presentación de una querella, (sea o no aforada la persona querellada), sino para determinar si alguna conducta en particular imputable a una persona es constitutiva de delito.

Por ello, parece conveniente insistir en que la interposición de una querella no implica la apertura automática de Diligencias Previas para la averiguacióne investigación de hechos a que se refiere la misma, pues el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un juiciopreliminar tendente a evitar la apertura de tales diligencias cuando de ese análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia y trascendencia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, en evitación del ejercicio de acciones penales insostenibles o caprichosas con finalidades espurias que en tales casos se han de rechazar tajantemente.

En todo caso, naturalmente, en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución que acuerde desestimar una querella sin ni siquiera oír la declaración del imputado o de los imputados (lo que es jurídicamente posible) ha de estar motivada en el sentido de argumentar por qué se descarta atribuir esa relevancia penal "prima facie" y/o esa verosimilitud.

Como se declaraba en el auto de esta misma Sala de 6 de Febrero de 2007, así lo venía diciendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo , con apoyo en la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 4/1985, de 18 de enero , 24/1987, de 25 de febrero , 47/1990, de 20 de marzo , 93/1990, de 23 de mayo , 47/1992, de 30 de marzo ), porque, como matiza el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 163/2001, de 11 de Julio , el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino solo, como antes decíamos, a un pronunciamiento motivado del tribunal, de un lado, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de una irrelevancia penal, y de otro, sobre el cumplimiento de los requisitos procesales en el ejercicio de la acción penal, de tal suerte que, por una u otra razón indistintamente , cabría el rechazo o denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, se puede inadmitir la querella presentada y, sin necesidad de diligencia de clase alguna, acordarse el sobreseimiento libre, según los artículos 779.1 ª y 637.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se acredite esa irrelevancia penal de los hechos denunciados.

En el auto de esta Sala de 15 de Febrero de 2007 , decíamos, a mayor abundamiento y en el mismo sentido, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no otorga a quien ejercita la acción penal un derecho absoluto o incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que el «ius ut procedatur» es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que puede ser tanto el sobreseimiento y archivo de las actuaciones como la...

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