ATS, 15 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:12427A
Número de Recurso673/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 15/12/2017

Recurso Num.: 673/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JAs

Nota:

Recurso Num.: 673/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Juan Suay Rincon

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de D. Ruperto , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de julio de 2017, dictada en el recurso nº 10/2015, que desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de 8 de octubre de 2014 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, en la parte que desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el recurrente por prisión indebida y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y, en concreto, del requisito establecido por la letra f) del artículo 89.2 LJCA .

Frente a ello la parte actora aduce, en síntesis, que ha alegado en el escrito de preparación diversos motivos a partir de los cuales esta Sala podría apreciar interés casacional objetivo del recurso de casación, siendo cuestionable que la sala de instancia vaya más allá de la mera constatación formal de este específico requisito.

TERCERO

Los anteriores argumentos no desvirtúan la acertada decisión de la Sala de instancia, pues ésta no ha denegado la preparación del recurso de casación porque entendiera que no concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sino por el incumplimiento del requisito establecido por la letra f) del artículo 89.2 LJCA , que exige que a la parte recurrente <<[...] fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>> , anudándose al incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

CUARTO

Por otra parte, tal como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia, ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que constituye ahora el elemento esencial sobre el que pivota el sistema como hemos puesto de relieve en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017)-. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

QUINTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

En efecto, el escrito de preparación alega la concurrencia de los supuestos que contemplan las letras e ), f ) e i) del artículo 88.2 LJCA , argumentando, respectivamente, que: i) la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en las SSTC 8/2017, de 19 de enero y 10/2017, de 30 de enero ; ii) que si bien el supuesto de la letra f) hace referencia a la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del TJUE, en este caso se está ante el art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos ; y iii) que si bien este caso no nos encontramos ante un procedimiento de protección de derechos fundamentales, la sentencia vulneraría la STC 14972016, de 19 de septiembre.

Tal y como se articula el escrito de preparación, resulta que el propio recurrente reconoce que no nos encontramos ante los supuestos que se contemplan en las letras f) e i) del artículo 88.2, por lo que es obvio que su invocación es por tanto improcedente en la medida en que no se justifica precisamente la concurrencia de dichos supuestos en el presente caso. Y por lo que se refiere a la invocación del supuesto del artículo 88.2.e) LJCA , este precepto exige que el recurrente precise la doctrina constitucional aplicada en la resolución recurrida, razone por qué ha sido interpretada y aplicada erróneamente en la resolución recurrida y justifique que, justamente, esa equivocada interpretación y aplicación ha determinado el fallo, carga esta que el recurrente no cumplimenta, limitándose a indicar que la sentencia recurrida se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sin tomar en consideración la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos semejantes, alegaciones que nada tienen que ver con el supuesto de interés casacional invocado y que, en cualquier caso, no justifican en qué medida la sentencia de instancia fija una doctrina contraria a la doctrina constitucional. A tal efecto, no resulta suficiente con invocar una doctrina genérica prescindiendo de las circunstancias concretas del caso concreto, pues ello implica arrinconar la exigencia legal de que la fundamentación ha de hacerse "con singular referencia al caso concreto" en relación con un supuesto de interés casacional que exige, además, una interpretación de las normas contradictoria "en supuestos sustancialmente iguales" (por todos, Auto de 12 de julio de 2017 -recurso de queja 365/2017-).

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 673/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra el auto de 19 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional por el que se acuerda denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de julio de 2017, dictada en el recurso nº 10/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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