ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12425A
Número de Recurso561/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 561/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA CON/AD. SEC. 1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: MTH

Nota:

Recurso Num.: 561/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador de los tribunales D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de don Braulio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 836/2015, en materia de nacionalidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto de 17 de julio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el art. 89.2 LJCA . Sobre este particular argumenta la Sala, en primer lugar, que no se identifican las normas infringidas, añadiendo que, además, se alude a un motivo de denegación que no se apreció en la sentencia recurrida (suficiente grado de integración en la sociedad). Añade la Sala que «se invoca genéricamente en el escrito de preparación pero no se justifica en modo alguno, que la supuesta infracción del ordenamiento jurídico haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, por lo que tampoco puede considerarse cumplido el requisito del apartado d) del artículo 89. 2 de la LJCA ». Finalmente, no aprecia el órgano judicial a quo el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA pues no se fundamenta, con singular referencia al caso, «ni que el asunto afecte a gran número de situaciones ni que se hayan aplicado erróneamente las normas, ni la equívoca interpretación de la jurisprudencia existente, tratándose de meras alegaciones genéricas e imprecisas». Y concluye la Sala que «no se justifica el interés casacional objetivo del recurso ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los dos pilares claves sobre los que se asiente la admisión del recurso de casación (...)».

Frente a ello la representación procesal del recurrente manifiesta que el escrito cumple los requisitos porque se fundamenta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88. 1 d) LJCA , en la infracción de normas; en particular, del artículo 24.2 CE y del artículo 22 Cc en relación con el artículo 220 del Reglamento de aplicación de la Ley del Registro Civil . Y reproduce, a continuación, las manifestaciones que, sobre la concurrencia del interés objetivo casacional realizó en el escrito de preparación del recurso, en los siguientes términos: «existe evidente interés casacional pues aunque estemos analizando un caso concreto en relación con las circunstancias personales de mi representado, lo cierto y verdad es que el motivo casacional se circunscribe al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 22 del Código Civil y la interpretación de los conceptos "buena conducta cívica" y "suficiente grado de integración en la sociedad española" que se han ido acuñando por la jurisprudencia (...) lo que evidentemente afecta a una gran número de personas que se encuentran en la misma situación y posee, por tanto, contenido de generalidad».

SEGUNDO

En el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al art. 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal -como ya hemos reiterado en numerosos autos (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017)-, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En el caso que nos ocupa, más allá de la pretendida falta de identificación de las normas infringidas (que no es tal pues se denuncia la infracción del artículo 24 CE en relación al artículo 22 Cc ) y de la justificación del carácter relevante de la infracción denunciada -que podría tenerse por realizada-, resulta evidente la carencia absoluta de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo concurrente, en relación con lo dispuesto en el art. 88. 2 y 3 en su nueva redacción, con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del art. 89.2 LJCA .

En efecto, por un lado, tal como pone de relieve la Sala de instancia, en el escrito de preparación se sostiene que el recurso se fundamenta en el apartado 1 d) del art. 88 LJCA en su versión anterior a la reforma. Se denuncia, en este sentido, la infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Esta circunstancia pone ya de relieve la ausencia, en el escrito, de una concepción del recurso de casación que tenga en cuenta su configuración y finalidad tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; configuración que se proyecta, necesariamente, sobre la presencia de un interés objetivo casacional que podrá apreciarse en los supuestos que, a título no exhaustivo, prevé el nuevo art. 88 LJCA .

TERCERO

Es cierto, por otro lado, que como conclusión del escrito de preparación se incluye una pretendida argumentación sobre la «evidente» existencia de interés casacional en la cuestión planteada -en los términos que se han reproducido en el razonamiento jurídico primero de esta resolución-, pero también lo es que la mera referencia a que el problema jurídico suscitado «afecta a una gran número de personas que se encuentran en la misma situación y posee, por tanto, contenido de generalidad» no resulta en absoluto suficiente a los efectos de entender cumplimentada la insoslayable carga que impone el art. 89.2 f) LJCA -cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016)-.

En este sentido cabe recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en este precepto requiere de una argumentación -expresa, autónoma, y conectada o proyectada sobre el caso- sobre la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y en ese punto, cuando se invoca -aun sin consignarlo numéricamente- el supuesto previsto en el apartado c) del art. 88. 2 LJCA , es preciso que « salvo supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca» (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra el auto de 20 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 836/2015.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Celsa Pico Lorenzo Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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