ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:12513A
Número de Recurso167/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 167/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: JDP. DE LO MERCANTIL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CSM/P

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 167/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de mayo de 2017, Dª Adelaida , presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de lo Mercantil de Palma de Mallorca una demanda de juicio verbal frente a la entidad Iberia en reclamación de 750 euros. En dicha demanda se designó como domicilio del demandante la localidad de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El asunto fue repartido al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca que por auto de 26 de junio de 2017 se declaró incompetente y acordó inhibirse a los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, en atención al domicilio del demandante.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria que por auto de 15 de septiembre de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 167/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca y otro de Las Palmas de Gran Canaria, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad formulada por un consumidor contra una compañía aérea, con origen en el incumplimiento -retraso- de un contrato de transporte aéreo. El conflicto se centra exclusivamente en orden a determinar el domicilio del demandante.

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta sala en dos asuntos similares (autos de 31 de mayo de 2017, conflicto 62/2017 , y de 12 de julio de 2017, conflicto 104/2017 ) para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]

.

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]

.

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].

iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.

TERCERO

En el caso examinado, procede declarar la competencia territorial en favor del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca al tener el domicilio la parte demandante en la localidad de Llucmajor (Islas Baleares), como se desprende de la demanda y de la documentación aportada entre la que se adjunta un certificado del Registro Central de Extranjeros en el que figura como domicilio la citada localidad, extremo que coincide con la averiguación domiciliaria realizada por el Juzgado de Las Palmas de Gran Canaria. Con estos antecedentes, la indicación que se realiza en el encabezamiento de la demanda que refiere que la demandante tiene domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, obedece a un error en la transcripción que no refleja la realidad de este extremo.

En este sentido el fuero del domicilio del demandante es uno de los que se pueden elegir para el ejercicio de este tipo de acciones, en aplicación de la regla competencial del artículo 52.2 LEC , incluso aunque sea de aplicación la regla del artículo 52.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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